SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59927 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59927 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente59927
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5458-2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL5458-2018

Radicación n.° 59927

Acta 43

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SANTOS VIUDA DE GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió DOLORES VALENCIA ACOSTA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue integrada como litis consorte necesaria la aquí recurrente.

I. ANTECEDENTES

Dolores Valencia Acosta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a partir del 9 de enero de 2005, en calidad de compañera permanente del causante M.G.S.; los intereses moratorios y las costas procesales

Fundamentó sus pretensiones, en que convivió en unión libre con M.G.S., por un periodo de 6 años, hasta el 9 de enero de 2005, data en la que falleció; que dependía económicamente de él; que la madre del causante, M.d.C.S. Viuda De Guzmán, se presentó ante el ISS a solicitar la pensión de sobreviviente; que el instituto demandado le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por existir controversia en cuanto a las beneficiarías de dicha prestación; que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispuso el orden de los llamados a ser titulares de la prerrogativa en cuestión, ocupando el primer lugar la cónyuge o compañera permanente que haya convivido como mínimo 5 años con anterioridad a la fecha del deceso, y que el comportamiento de ISS, desconoció el artículo 48 de la Constitución Nacional (fl. 21-28).

La entidad llamada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todo lo pretendido, y en cuanto a los hechos, aceptó la calenda del fallecimiento del afiliado M.G.S.; la reclamación administrativa por parte de la señora M. del Carmen Santos Viuda de G.; la respuesta del ISS, ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la compañera permanente; y respecto a los demás, dijo no constarle o no ser tales (fl.37-41).

El Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito Judicial de Cali, por auto No 288 del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), ordenó citar a M.d.C.S.V. de G., en calidad de litis consorte necesaria (fl 52), quien se opuso a lo solicitado por la accionante; y respecto a los hechos, indicó que era cierta la fecha del deceso del señor M.G.S. y la negativa del ISS de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora D.V....A.; negó los demás o indicó que no se trataba de supuestos fácticos. Solicitó, el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente en calidad de madre, desde la fecha del fallecimiento del causante, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, profirió sentencia el catorce (14) de diciembre del dos mil once (2011), mediante la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por D.V.A. y M. del Carmen Santos Viuda de G., condenó a la parte vencida al pago de las costas procesales, y ordenó consultar el fallo en caso de que no fuera apelado (fl.138-148 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con pronunciamiento del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) (fls.12-24), revocó el proveído de primer grado, y en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar a la señora D.V.A., la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor M.G.S., a partir del 9 de enero de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo de la época, debiendo ser reajustada anualmente de acuerdo al IPC; así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que estuviera ejecutoriada dicha providencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó como hechos no discutidos en el proceso: i) que el causante falleció el 9 de enero de 2005, ostentando la calidad de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y ii) que ante el ISS, se presentaron la madre y la compañera permanente de M.G.S., a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, prerrogativa que se dejó en suspenso, mediante Resolución No. 03993 de marzo de 2007, hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara de fondo frente a la controversia suscitada por las reclamantes.

En ese sentido, el juez plural señaló como problema jurídico a resolver « (…) establecer a quién le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor M.G.S., habida cuenta que dicha prestación es reclamada por la señoras DOLORES VALENCIA ACOSTA en calidad de compañera permanente y MARÍA DEL CARMEN SANTOS VDA DE G., en su condición de madre de aquel».

Para tal efecto, esgrimió que como la data del fallecimiento lo fue el 9 de enero de 2005, la norma que regía la situación presentada era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 747 de 2003, el cual trascribió, para señalar que « () ante la reclamación de pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente tiene prelación respecto de los padres del causante», y que para que los ascendientes pudieran acceder a dicha prestación «(…) el causante no debe tener cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos con derechos; en segundo lugar, el solicitante debe acreditar dependencia económica respecto del cujus y en tercer lugar, si existiendo estas personas no acreditan los requisitos de ley para acceder a la pensión »; tal planteamiento lo sustentó, en providencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 20 nov. 2007, rad.30196.

Por otro lado, en cuanto a los presupuestos que debía acreditar la compañera permanente para acceder a la prestación deprecada, el tribunal con referencia en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, adujo que la convivencia allí prevista, no solo se limitaba a la dependencia económica, sino que implicaba «(…) acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común; apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla, salvo casos especiales en los cuales la jurisprudencia ha eximido del requisito de la cohabitación, pero siempre y cuando esté presente el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia», y copió parte de la sentencia CSJ SL 20 may. 2008, rad.32393, sobre la exigencia de 5 años de convivencia al momento del fallecimiento.

En ese sentido, luego de recordar las consideraciones del juzgado para descartar la convivencia de la demandante con el occiso, el juez de apelaciones recordó que esta allegó al proceso para tal fin « (…) las declaraciones extra juicio rendidas por los señores M.V.M.I.O.Z. y L.A.M.G. (…), A.G.S. (hermana del causante) y Á.P.V...»., frente a las cuales expresó:

…Si bien es cierto ninguno de los declarantes recepcionados en el trámite judicial alude a la fecha del deceso del señor G.S., siendo esta una de las circunstancias tenidas en cuenta por el fallador de primer grado para negar la prestación a la compañera permanente, también lo es que sobre ello no fueron indagados ni por el despacho ni por los apoderados de las partes, sin que sea tal situación suficiente para dirimir el litigio, máxime cuando la misma aparece debidamente acreditada con la prueba solemne exigida para el efecto, esto es, el registro civil de defunción visible a folio 6.

De otro lado, desde los hechos de la demanda se afirmó por la compañera permanente que hizo vida en común con el occiso por espacio de seis años, situación que ratifica la prueba testimonial, que alude también al auxilio y ayuda que el mismo supone y a la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido, quien además colaboraba con el pago de los servicios públicos a su señora madre, pues sus hermanos asumían los demás gastos y la tenían afiliada a EPS.

En tales condiciones, a la luz de los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, para esta Sala con el material probatorio allegado se satisfacen por la demandante las exigencias normativas para acceder a la prestación económica reclamada, toda vez que demostró la convivencia con el afiliado por un lapso superior a cinco años anteriores a su deceso, pensión que se dará...

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