Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30196 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552633170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30196 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente30196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha20 Noviembre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO


Radicación No.30196

Acta No. 96



Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el EDY SIERRA VARGAS, contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario que M. MAYA DE L., le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a AMPARO DE LA CUESTA GARCIA y a la recurrente.


ANTECEDENTES


La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de abril de 2003, junto con sus retroactivos; los intereses moratorios; y las costas del proceso.


Expuso que O.L.M., fue pensionado por vejez en el año 2000 por parte del ISS; el 19 de abril de 2003, falleció por causas naturales; que era la madre del causante, dependía económicamente de él y vivían en el mismo techo; el pensionado se casó con la señora A. de la Cuesta García en el año 1962,pero se separó de hecho en 1972; ésta permaneció radicada en México durante 20 años, y regresó al país en el año 1992, por lo que aquel no volvió a tener contacto con su esposa desde dicho año; después de la separación, su hijo regresó a su casa materna donde permaneció hasta el año 1978; posteriormente se fue a vivir bajo el mismo techo con la señora E.S.V., con quien procreó una hija que hoy es mayor de edad, pero en el año 1994 se separó de ella, y regresó nuevamente a la casa de sus padres; el causante vivió hasta la fecha de su muerte con su señora madre y su hermana J.L.M., quien con el dinero de su pensión velaba por aquella, ya que no tenía otros ingresos para sobrevivir.


En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la condición de pensionado de O.L., el fallecimiento de éste en la fecha indicada, y la condición de la actora como madre del causante. Adujo que no existe prueba de la dependencia económica de la demandante, y formuló la excepción de prescripción (fls 23 a 27).


La primera instancia terminó con sentencia de 27 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 244 a 254).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 14 de junio de 2006, revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar, le reconoció la pensión de sobrevivientes a M.M. de L. como madre del causante. Impuso costas. En lo demás se confirmó (fls. 16 a 25 cuaderno del Tribunal).


Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió, que existe prueba de la calidad de pensionado por vejez que tenía O.L.M. para el momento de su deceso, ocurrido en el mes de abril de 2003; la condición de madre que ostentó la actora, la de cónyuge supérstite de A. de la Cuesta García y la convivencia que sostuvo el causante con E.S.V.. Así mismo precisó, que como la muerte del pensionado ocurrió el 19 de abril de 2003, la controversia se dirimía con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente para ese momento.


Adujo, que “resulta evidente que la cónyuge codemandada A. de la Cuesta García no cumple con los requisitos exigidos por el mentado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para sustituir en la pensión al causante, toda vez que no acreditó que estuviera haciendo vida marital con éste durante los 5 años anteriores a su deceso, es más, lo que logró acreditarse es que no hubo ningún tipo de relación desde el año 1972 cuando la citada dama decidió viajar al exterior”. Coligió además, “de las pruebas allegadas al plenario”, que si bien L.M. convivió con E.S.V. durante 16 años, tal convivencia sólo se prolongó hasta el año 1998, para posteriormente irse a vivir con su señora madre hasta el momento de su muerte, con lo cual descartó el derecho de aquella a sustituir pensionalmente, por no reunir el requisito de convivencia previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, al examinar la dependencia económica de la madre del causante, afirmó que tal exigencia “claramente se demuestra con las declaraciones de los señores Luís Abdenago Ramírez Grajales, fl 98, H.C.H., fl 99, e I.C.T., vecinos todos de la demandante y quienes declaran al unísono que Oscar L. Maya después del año 1998, una vez en libertad vivió en la casa de su mamá y velaba económicamente por su sostenimiento; que fueron ella, la madre, y la hermana quienes se encargaron del sepelio”. Que a esa conclusión, “también llegó el funcionario del Instituto de Seguros Sociales que realizó la visita domiciliaria, luego de escuchar los diversos testimonios que en uno u otro sentido rindieron los vecinos y familiares del causante L.M., según se observa a folio 145 cuando expresa: “Concepto: la señora amparo de la Cuesta García No convivía con el afiliado fallecido, la señora Edy Sierra, tampoco convivía desde hacía 10 años con el afiliado, y en últimas la única que convivió y ayudaba económicamente fue su madre M.M. de L. por cinco años y tres meses”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo Interpuso la codemandada EDY SIERRA VARGAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, “proceda a dictar la providencia que corresponda, de acuerdo con la prosperidad de los cargos que van a enfilarse contra la actuación del citado Tribunal”.


Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, a causa de errores de hecho, por indebida contemplación física de la prueba, al igual que por malinterpretar las leyes que la regulan, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 8 Ley 153 de 1887, artículo 19 Código Sustantivo del Trabajo, arts 48 y 53 de la Constitución Política, art. 1 y 2 ley 33 de 1973, art. 1 y 2 ley 12 de 1975, artículo 2 ley 118 de 1985, artículo 3 Ley 71 de 1998, arts 8, 11, 12 ley 11 de 1988, arts 46, 47, 48 ley 100 de 1993, art. 1 ley 717 del 2001, ley 797 del 2003, artículo 13. arts. 174, 175, 177, 187, 194, 200, 201, 213, 220, 248, 306 y 396 del Código...

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