SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52339 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52339 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52339
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5461-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5461-2018

Radicación n.° 52339

Acta 43


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación promovido por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró XIOMARA AYALA DE RIVERA, en nombre propio y en representación de la menor Y.M.R.A., a la entidad recurrente.


Se acepta impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.


  1. ANTECEDENTES


Xiomara Ayala de R., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Y.M.R.A, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge Hernando Arturo Rivera Sánchez, el 2 de abril de 2005, «por cumplir los requisitos establecidos en el sistema general de seguridad social integral, consagrado en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de “condición más beneficiosa»; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de las mesadas causadas y que se llegaren a causar; los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que H.A.R.S., estaba afiliado al ISS y era cotizante a la fecha de su fallecimiento, esto es, 2 de abril de 2005; que hizo «vida conyugal» con el causante desde la celebración de su matrimonio católico, el 12 de junio de 1963, hasta la calenda de su deceso; que en esa unión procrearon seis (6) hijos, entre ellos, a la menor Y.M.R.A..

Indicó, que solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que fue negado a través de Resolución No 18205 de 2006, en razón a que “a pesar de haber dejado el causante un total de 163 semanas, no reunió los siguientes requisitos, según argumentos expuestos por el ISS del siguiente tenor: “Que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, (…) dejará derecho a la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento y acredite un mínimo de cotizaciones equivalente al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el asegurado cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la muerte (…)».

Refirió, que la entidad convocada dispuso que el asegurado cotizó « cuatro (4) » semanas en los tres años anteriores al momento del fallecimiento y que acreditó un total de 163 semanas de fidelidad al sistema.


Inconforme con dicha decisión, manifestó que interpuso los recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales por extemporáneos no fueron tramitados por el ISS, sin embargo, mediante resolución número 7585 de 2007, la entidad convocada, manifestó no modificar la resolución inicial.


Agregó, que el causante cuenta con un total de 300 semanas cotizadas hasta el día de su deceso, de las cuales 141 corresponden a los tres últimos años y 42 de ellas al último año de vida; y que agotó la reclamación administrativa mediante escrito de 22 de enero de 2008.


El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó: que la demandante debe acreditar la ocurrencia del deceso de R.S., mediante la prueba idónea, y que el estar cotizando al momento del fallecimiento no implica dejar causado el derecho; que la actora debe demostrar el estado civil y el parentesco con el causante; que 163 semanas no deja derecho a una pensión de sobrevivientes, ya que debió para tal efecto, cotizar 442 semanas; que el ISS debe someterse al imperio de la ley; que no se puede decir que se interpusieron recursos; que dio respuesta a un derecho de petición, pero este no revive términos; que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema para causar el derecho a pensión de sobrevivientes; que es antitécnico revolver lo sustancial con lo procedimental.


Propuso como excepciones, la prescripción e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, condenó a la entidad demandada, a pagarle la pensión de sobrevivientes a Xiomara Ayala de R., a partir del 2 de abril de 2005, hasta el 15 de octubre de 2008, en un 50% sobre la mesada, y a partir del 16 de octubre del mismo año, el 100% de la misma. En igual sentido, a Y.M.R.A., a partir del 2 de abril de 2005, hasta el 15 de octubre de 2008, en cuantía de un 50%; y en consecuencia condenó al ISS, a pagar por concepto de mesadas pensionales causadas, la suma de $15.881.741 a X.A. De Rivera, y el valor de $10.522.041 a Y.R.A.. Así mismo, dispuso costas a cargo de la entidad demandada.

«

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 7 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primer grado.


Señaló como situación fáctica no controvertida, los siguientes...

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