SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00351-01 del 14-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00351-01 del 14-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00351-01
Número de sentenciaSTC10237-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10237-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00351-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de junio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por N.M.L.L. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha urbe, la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica que promovió en contra del Hospital Universitario San Vicente de Paúl.

Del escrito de tutela, en armonía con los demás documentos allegados, la Sala Colige que lo que exige la actora para la protección de sus prerrogativas, es que se dejen sin efecto y valor jurídico los proveídos del 14 de septiembre de 2016 y 28 de marzo de los corrientes, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dar trámite a la objeción que formuló frente al dictamen pericial rendido en la citada actuación en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido, o en su defecto, a los recursos de reposición y apelación que incoó contra la primera de las aludidas decisiones (fls. 1 a 17, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que pese a que mediante providencia del 5 de agosto de 2014, la oficina judicial acusada le otorgó amparo de pobreza dentro del juicio referido en líneas precedentes, el 14 de septiembre de 2016 resolvió, dice, «en forma inesperada», declarar el desistimiento de la objeción mencionada con antelación, y en consecuencia, continuar con la siguiente etapa del proceso, por lo que fijó para el 21 de junio hogaño la realización de la audiencia de juzgamiento e instrucción, aduciendo que la parte interesada no aportó el pago de los honorarios cobrados por «la Clínica CES» para la realización de la respectiva pericia, olvidando que le fue solicitado que la misma fuera evacuada por una entidad del Estado, precisamente por no contar con los recursos económicos para tal fin, a lo cual la autoridad se negó, decisión que pidió aclarar sin éxito, pues el Despacho no accedió a ello, y no obstante recurrir lo resuelto a través de los recursos ordinarios, dicha autoridad mediante proveído del 28 de marzo hogaño, dispuso «NO DA[R] TRAMITE AL RECURSO DE REPOSICIÓN», razón por la que considera que le fueron vulneradas las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 5, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín manifestó, que «los fundamentos con los cuales han sido tomadas las diferentes decisiones, se encuentran plasmadas en [ellas]»; de ahí que «en este asunto no se han vulnerado derechos fundamentales», razón por la que remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso declarativo criticado (fl. 23, ejusdem).

b. La apoderada general de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, luego de pronunciarse de manera sucinta frente a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, pidió negar el resguardo implorado, con fundamento en que la accionante «pretende hacer ver, que el dictamen pericial fue solicitado posterior a la expedición del auto por medio del cual se concedió el Amparo de Pobreza, a sabiendas que el mismo fue otorgado, posterior al decreto de la prueba pericial para resolver la objeción y a la fijación de los honorarios correspondientes», por lo que los mismos «no están cobijados por el Amparo de Pobreza», sumado a que no es cierto que el juez accionado no impartió trámite a los recursos que impetró contra la decisión del desistimiento a la objeción del dictamen pericial, sino que éstos fueron presentados «de manera extemporánea» (fls. 24 a 26, ídem).

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la tutelante actuó con incuria al interior del juicio que se debate, pues si bien critica el proveído de 14 de septiembre de 2016, no puede perderse de vista que «el que fue emitido el 9 de junio de 2015 (fl. 121 Ib.) en el que se dijo a la demandante, que de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, rechazar de plano el recurso de reposición, por haberse presentado de forma extemporánea, que había interpuesto frente a la decisión de no acceder a la petición de nombrar entidades sugeridas por ella (fl. 116 y 117) para la tramitación de la objeción al dictamen que en principio se había cumplido en el juicio, donde además fue exhortada para que en los 10 días siguientes a la notificación que por estado se hacía del proveído, cancelara los gastos de pericia fijados al CENDES quien había sido designado desde el 22 de mayo de 2014 so pena de tenerse como desistida la objeción por error grave al dictamen pericial (fl. 118 y 96 Ib.)», no fue recurrido en reposición, como tampoco aquél; además, teniendo en cuenta la fecha en que este último se profirió, la solicitud de amparo «contraviene el principio de la inmediatez» (fls. 36 a 42, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, de manera condensada, los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional, a más de resaltar la importancia de la práctica del trabajo pericial con el que pretende objetar la experticia rendida hacia el interior del litigio referenciado (fls. 47 a 52, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR