SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59083 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59083 del 18-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59083
Número de sentenciaSL3171-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Abril 2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL3171-2018

Radicación n.º 59083

Acta 10

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por D.C.B.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra SUPERTEX S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES– ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

D.C.B.A. presentó demanda contra la sociedad Supertex S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se declarara que entre ella y Supertex S.A. existió una relación laboral ininterrumpida, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 21 de agosto de 2001, y se condenara a la empleadora o al ISS, a pagarle la pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 2006, así como a los reajustes de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas reconocidas.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó como operaria a la empresa Supertex S.A., mediante la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 21 de agosto de 2001; que fue afiliada por la empresa al Sistema General de Pensiones del Seguro Social, desde el 4 de abril de 1994; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ésta le fue negada por no acreditar las semanas mínimas de cotización.

Agregó que, por haber nacido el 31 de diciembre de 1951, era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remitía al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual exigía un mínimo de 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, los comprendidos entre el 31 de diciembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2006.

Informó que la empresa Supertex S.A. certificó que los diferentes contratos de trabajo estuvieron vigentes durante las siguientes fechas: 1 de abril a 22 de diciembre de 1994, 3 de enero a 22 de diciembre de 1995, 3 de enero a 20 de diciembre de 1996, 7 de enero a 23 de diciembre de 1997, 5 de enero a 21 de diciembre de 1998, 5 de enero a 23 de diciembre de 1999, 3 de enero a 23 de diciembre de 2000 y 3 de enero a 21 de agosto de 2001.

Sostuvo que, con la forma de contratación utilizada por la empresa, mediante la cual se disfrazó la realidad, dejó de cotizarle 85 días al Sistema General de Pensiones, que a la postre la privaron del reconocimiento de su pensión de vejez.

Citó, en respaldo de sus afirmaciones, las sentencias CSJ SL, 17 agosto 2006, radicado 28561 y CSJ SL, 28 noviembre 2002, radicado 18273, y luego indicó que:

El operador judicial en sus fallos al interpretar la norma debe utilizar tres filtros: inicialmente la Constitución, luego los Tratados Internacionales y por último las Normas Rectoras para el ordenamiento jurídico respectivo.

El operador judicial no se debe atener únicamente a la normatividad reglamentaria, sino que debe poner especial cuidado a los principios, especialmente si son constitucionales (sic) igualmente debe ponderar y reflexionar sobre los valores y derechos fundamentales constitucionales, en todos los casos jurídicamente en que deban decidir. El sistema de principios es una ayuda extraordinaria para las soluciones justas. De ahí que Derrida (sic) describe atinadamente: “Si me contentara con aplicar una regla justa sin espíritu de justicia y sin inventar cada vez, de alguna manera, la regla y el ejemplo, estaría quizás al amparo de la crítica, bajo la protección del derecho, actuaría conforme al derecho objetivo, pero no sería justo”. Pero luego sin radicalismo y con equilibrio agrega: “Para ser justa la decisión de un juez, por ejemplo, no debe sólo seguir una regla de derecho o una ley general, sino que debe asumirla, aprobarla, confirmar su valor, por un acto de interpretación reinstaurado, como si la ley no existiera con anterioridad, como si el juez la inventara él mismo en cada caso”.

Al dar respuesta a la demanda y en lo que interesa al recurso extraordinario, S.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que la demandante laboró como operaria y que su vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral se produjo el 4 de abril de 1994; que el ISS le negó la pensión, pero por circunstancias ajenas a la empresa, pues ésta siempre pagó los aportes pensionales, y que se suscribieron con la actora varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, pero éstos fueron independientes entre sí, pues existieron intervalos que acreditaban que la relación fue discontinua.

Negó los demás fundamentos fácticos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, relación laboral enmarcada en contratos a término fijo, pago y compensación.

Por su parte, al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la misma y, en cuanto a los hechos, sólo admitió como cierto que había proferido la Resolución n.º 014935 de 2007, mediante la cual negó la pensión de vejez solicitada por la demandante, toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la de ineptitud sustantiva por no agotamiento de la vía gubernativa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 21 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

El Tribunal, con fundamento en el artículo 66 A del CPTSS, centró en dos aspectos los problemas jurídicos por resolver: (i) la procedencia de la declaratoria de un solo contrato de trabajo entre la demandante y Supertex S.A. y (ii) la determinación de si la actora durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, cotizó 500 semanas para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

En cuanto al primer asunto, luego de analizar la documental de folios 39 a 72 del plenario, concluyó que no podía declararse la existencia de una sola vinculación laboral, lo que explicó en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que los contratos suscritos vencieron por expiración del plazo pactado, sin que aparezca acreditada una realidad distinta a la modalidad plasmada en tales documentos, pues cada contrato que se firme es absolutamente independiente de otro, máxime en este caso cuando fueron debidamente preavisados, liquidados y efectuado el correspondiente retiro del sistema de seguridad social en pensiones como se observa en la historia laboral, por dicha razón, no se puede reconocer la existencia de una sola vinculación laboral como lo pretende la demandante.

Para resolver el segundo problema planteado, el Tribunal señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Precisó que como la demandante cumplió 55 años de edad el 31 de diciembre de 2006, el período que interesaba para establecer si se cotizaron las 500 semanas a que se refería la norma, era el comprendido entre el 31 de diciembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2006 o, en su defecto, determinar si cotizó las 1000 semanas en cualquier tiempo.

Basado en la «historia de cotizaciones» de folios 96 a 98 y 101 a 103, determinó las fechas en que Supertex S.A. afilió y retiró del Sistema General de Pensiones a la demandante durante el período de su vinculación laboral, luego de lo cual concluyó que ésta, pese a contar con la edad mínima requerida, «[…] en los últimos 20 años anteriores a los 55 de edad sólo sufragó 496.57 semanas, cuando la norma exige un mínimo de 500, y en toda su vida laboral no alcanzó las 1.000[…]», razón suficiente para establecer que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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