SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87905 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87905 del 16-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente87905
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3959-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3959-2022

Radicación n.° 87905

Acta 42


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FILIBERTO BERNAL VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS en LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES

Filiberto Bernal Vargas, llamó a juicio Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, con el objeto de que se declarara principalmente, la existencia de un contrato trabajo a término indefinido, con el Instituto de Seguros Sociales, desde el 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que la entidad lo dio terminado sin justa causa; que desempeñó el cargo de «CONDUCTOR MECÁNICO - CHOFER II», y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada por la entidad con su organización sindical.


En consecuencia, solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a reconocer y pagarle la diferencia salarial entre lo devengado como contratista con los denominados «honorarios» y la asignación que le correspondía al cargo de planta, «CONDUCTOR MECÁNICO (CHOFER) O CATEGORÍA MÁXIMA» que desempeñó durante todo el tiempo de servicios; las prestaciones legales y extralegales adeudadas desde el 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013, como los incrementos mensuales y anuales al salario básico; vacaciones, primas de servicio de junio, diciembre y de vacaciones, cesantías retroactivas, auxilio de transporte, horas extras o trabajo suplementario y la «indemnización del artículo 5 de la convención».


Pidió además, el pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la devolución del porcentaje de los aportes en pensión, salud y riesgos laborales, realizados durante toda la vigencia del contrato de trabajo; de los «impuestos y otras retenciones», la «indemnización por daños materiales o morales por la ejecución de los denominados contratos de prestación de servicios», la indexación, lo que se hallare probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 5 de febrero de 1998, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de «CONDUCTOR MECÁNICO – CHOFER GRADO II»; que suscribió de manera sucesiva 35 contratos y desarrolló las funciones de forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, pues las interrupciones entre la celebración de un contrato y otro fueron únicamente «por los días sábados, domingos y festivos»; que nunca le hicieron llamados de atención, cumplió los horarios de trabajo fijados por el superior inmediato, con controles de ingreso y salida y sus labores correspondían a las de trabajadores oficiales vinculados a la planta del personal del Instituto que desempeñaron el mismo cargo; que para poder ejecutar los contratos suscritos, debió adquirir 50 pólizas de cumplimiento; cancelaba el total de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales.


Manifestó que el 16 de agosto de 2013, a través de apoderado, con el objeto de demostrar la diferencia salarial entre lo devengado y la remuneración asignada al conductor mecánico grado II, vinculados a la planta de personal, de acuerdo con la escala salarial, solicitó al empleador certificación que no fue respondida, por lo que presentó acción de tutela contra la entidad, que fue resuelta a su favor el 18 de noviembre de 2013; Sin embargo, el 9 de diciembre de 2013, recibió respuesta negativa sobre los datos solicitados; que inició trámite incidental de desacato, que «desafortunadamente» culminó con la extinción de la entidad; y, el «31 de marzo de 2013 a la terminación de su último contrato», el Instituto lo desvinculó, pero continuó prestando su servicio en el mismo cargo, a través de bolsa de empleo, direccionada por la entidad.


Por último, afirmó, que el 18 de abril de 2013, radicó reclamación ante el empleador, que fue contestada negativamente, el 6 de junio de ese año, por el Jefe del Departamento Nacional de Relaciones Laborales (f.°1291 a 1316).


FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación PAR ISS, al responder, se opuso a todas las pretensiones; manifestó que no le constaba ninguno de los hechos, por tratarse de una entidad extinguida y distinta.


Argumentó en su defensa, que debía absolverse a la entidad representada en calidad de vocera y administradora, ya que no es extremo pasivo ni sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y su vínculo con esta entidad, no incluyó asunción de obligaciones, como se encuentra determinado en el contrato de fiducia que suscribieron. Agregó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ISS en liquidación y el demandante, por periodos cortos con pagos anticipados no genera relación laboral por cuanto no existió subordinación jurídica, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.


Adicionó que la actividad desarrollada por el demandante es de «PROFESIÓN LIBERAL como CONDUCTOR MECÁNICO, que es aquella en la que impera el aporte INTELECTUAL, el CONOCIMIENTO y la TÉCNICA».


Propuso la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCION Y/O COMPETENCIA» y de mérito, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo con carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y la «INNOMINADA» (f.°1322 a 1333).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de junio de 2018 (f.° CD 1344), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante FILIBERTO BERNAL VARGAS y el demandado extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, existió una relación de trabajo vigente entre el 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagar al demandante FILIBERTO BERNAL VARGAS las siguientes sumas y conceptos:


  1. $20.603.672,35 por cesantías

  2. $37.476.122,52 (sic) por intereses a las cesantías con su respectiva sanción;

  3. $10.303.186,17 por vacaciones

  4. $20.394.870 por primas de servicios

  5. $10.303.186,17 por prima de vacaciones

  6. $20.324.093,20 por prima de navidad legal

  7. La devolución al demandante de la proporción de aportes frente a la seguridad social en pensión que correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo.


Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, conforme quedó indicado en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.


CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora, conforme quedó expuesto en la parte motiva.


QUINTO: Costas serán a cargo de la demandada […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ISS, administrado por Fiduagraria S.A., profirió sentencia el 17 de julio de 2019 (f.° CD 1353) en los siguientes términos:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, en relación con todas las acreencias laborales a las que fue condenada la demandada en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar a ABSOLVER a la demandada de todas y cada una en las pretensiones condenatorias impuestas en primera instancia.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera […] quedan a cargo de la parte demandante.





En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal, señaló que el problema jurídico consistía en establecer: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de febrero 1998 y el 31 de marzo de 2013; ii) clase de vínculo del demandante; iii) la viabilidad de las condenas por la reclamación sobre nivelación salarial, cesantías e intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, devolución del porcentaje sobre aportes a seguridad social pagados por el actor, que le correspondían al Instituto demandado, indemnización moratoria; y, iv) la procedencia de las condenas contra Fiduagraria S.A.


Manifestó que del examen de los contratos de prestación de servicios (f.°16 y ss), la certificación expedida por la Oficina Nacional de Contratación del ISS en liquidación (f.°883) y los testimonios de R.A.P.R. y J.D.P., compañeros de trabajo del actor (f.° CD 1344), encontró probado que el accionante prestó sus servicios de manera personal al Instituto de Seguros Sociales como conductor mecánico.


Adujo que se había configurado la presunción de existencia del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no desvirtuada por la parte demandada; que,


[…] si...

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