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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48985 del 18-04-2018

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48985
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP1147-2018

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

SP1147-2018

Radicación No. 48985

Acta 121

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala decide la acción de revisión incoada por el apoderado del condenado Ó.C. contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo emitido el 29 de agosto del mismo año por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo declaró responsable, a título de autor, del delito de extorsión agravada, y a A.G.P.R., cómo cómplice.

HECHOS

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:

“Se inician los actos extorsivos desde el 26 o 27 de enero de este año, cuando el ciudadano J.E.R. recibió una llamada en la cual le exigían la suma de veinte millones de pesos; finalmente, luego de haber entregado un millón de pesos, se concretó para el 28 de febrero a las 10 de la mañana la entrega de otro millón de pesos, pero como la víctima había dado aviso a las autoridades, al momento en que recogían el dinero, fueron capturados por miembros de la policía Nacional en situación de flagrancia, Ó.C. y A........G.P.R. en la avenida de las Américas con calle 7, frente al número 1-55. [Cúcuta]”

ANTECEDENTES

1. El 29 de febrero de 2012, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, legalizó las capturas efectuadas el día anterior a Ó.C. y A.G.P.R., a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por los delitos de extorsión agravada en concurso con extorsión tentada, previamente imputados por la Fiscalía General de la Nación (Artículos 244 y 245, numeral 3, del Código Penal).

2. El 12 de junio siguiente, la Fiscalía y los imputados suscribieron preacuerdo en el cual, previo a aclarar que la conducta perpetraba sólo se ajustaba al tipo penal de extorsión agravada y que Cadena debe responder a título de autor mientras que su compañera como cómplice, aceptaron su responsabilidad y acordaron la pena en el mínimo del tope a imponer así: para Ó.C., 8 años de prisión y multa del 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para A.G.P.R., 4 años de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto, una vez se reconoció reducción de pena por reparación de conformidad con el artículo 269 del Código Penal.

3. Asignado el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad de Cúcuta, en audiencia del 8 de agosto de 2012 se aprobó el preacuerdo suscrito con una modificación respecto de la pena de multa y conforme con él, el 29 de agosto de ese año, condenó a Ó.C. como autor responsable del delito de extorsión agravada a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a A.G.P.R., como cómplice, a la pena de 4 años de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a ambos, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada tal determinación por la defensa de la implicada con el fin de obtener prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 8 de noviembre de 2012, la confirmó.

5. Interpuesto recurso extraordinario de casación por el apoderado de la apelante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 23 de enero de 2013 lo declaró desierto por ausencia de sustentación.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Con fundamento en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Ó.C. solicitó la no aplicación del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que la sentencia fue producto del preacuerdo celebrado con el sentenciado, acorde con la tesis plasmada por la Sala de Casación Penal, en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254.

En consecuencia depreca se dicte sentencia de reemplazo por la cual se reajuste la pena impuesta.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

1. El demandante

Se remitió a los argumentos expuestos en la demanda admitida.

2. El Ministerio Público

Coadyuvó la petición del accionante al encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la causal, según se explica en providencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 47173.

CONSIDERACIONES

Pretende el accionante la readecuación de la pena impuesta al sentenciado en el entendido que, por razón del cambio de jurisprudencia consignado en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, no es aplicable el aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al haber aceptado responsabilidad por vía de preacuerdo.

Al respecto, razón le asiste al demandante al indicar que esta Corporación varió favorablemente su posición frente a la aplicación coetánea del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y la prohibición de rebajas de pena por allanamientos y preacuerdos en aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

En efecto, bajo la postura inicial se tenía que estaban excluidos de cualquier beneficio punitivo los investigados por los delitos enlistados en esa disposición, lo cual llevó a situaciones que finalmente se oponían a los fines del sistema consagrado en la ley 906 de 2004, uno de los cuales sin duda, es el de posibilitar la conclusión anticipada del proceso sin agotar la realización del juicio oral.

De modo que para determinados delitos, la aceptación de cargos o la realización de preacuerdos con la Fiscalía, no reportaba ningún beneficio al imputado que decidiera a través de cualquiera de dichos mecanismos terminar de manera anticipada el proceso.

Tal situación condujo en el año 2013 a un reexamen de dicha problemática y a explorar la posibilidad de que en los asuntos excluidos de todo beneficio punitivo, tramitados bajo el régimen procesal establecido en la ley 906 de 2004, no se aplicara el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en el caso que el imputado aceptara los cargos o llegara a un acuerdo con la fiscalía sobre su responsabilidad penal en el hecho ejecutado.

La Sala se ocupó ampliamente del tema y en sentencia del 27 de febrero de 2013, R.. 33254, varió su criterio jurídico según el cual el incremento ya dicho operaba para todos los procesos rituados bajo el sistema consagrado en la ley 906 de 2004, independientemente si el delito se hallaba excluido de rebaja punitiva alguna.

Consideró entonces que frente a los delitos enlistados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, cuando el imputado se allana a los cargos o preacuerda con la fiscalía, no es posible tener en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 al determinar la pena, a partir de la intención del legislador al establecer ese aumento y de la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal.

En ese sentido expresó que:

En ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.[1]

Tal tesis ha sido reiterada de manera pacífica, en fallos del 19 de junio de 2013, rad. 39719, 23 de julio de 2014, rad. 41657, y febrero 4 de 2015, rad. 42300 y 43934, entre otros.

Conforme con lo anterior, la causal...

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