SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81151 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81151 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTL11180-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81151

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL11180-2018

Radicación n° 81151

Acta 35

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó JULIO R.A.S., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Julio Roberto Avella Suárez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso», y los que denominó «prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», «acceso material a la justicia» y «protección del patrimonio económico del accionante», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que promovió proceso verbal contra I.G.S. y Cía. S en C. con el fin de obtener el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, la indemnización de perjuicios y la rebaja del precio; que, en sentencia el 2 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, accedió a la pretensión principal y ordenó a la parte demandada que corrigiera la cabida y linderos del bien, cancelara el usufructo que aparecía en el certificado del registrador y suscribiera la escritura pública de compraventa a nombre del demandante, quien a su vez, como comprador, debía cancelar el saldo del precio pactado, equivalente a $100.000.000, «dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia», adicionalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados y la pretensión de rebaja del precio; que, contra esa determinación presentó recurso de apelación frente a lo que le resultó desfavorable; y que en sentencia de 23 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y la adicionó, oficiosamente, en el sentido de que las órdenes impartidas a la sociedad demandada de aclaración de la cabida y cancelación del usufructo debían cumplirse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho fallo y que el otorgamiento de la escritura pública, por ambas partes, tenía que hacerse en el término de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado.

Indicó que a continuación del mismo proceso la sociedad demandada solicitó el pago del saldo del precio; que el mandamiento ejecutivo se libró el 30 de abril de 2018; que frente a éste formuló la excepción de «inconstitucionalidad por agravar la pena del apelante único por adición indebida de la sentencia»; y que en auto de 15 de junio siguiente, el juzgado le negó esa defensa y en su defecto dispuso continuar con la ejecución.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia configuraba una vía de hecho, porque al convalidarse la orden de cancelar el saldo del precio por «$100.000.000», «dentro de los 5 días siguientes a su notificación» se le había agravado la pena en tal sentido por ser «apelante único», y además, porque para la firma de la escritura pública de venta se había concedido un plazo de 70 días, por lo que la disposición del pago era incoherente con lo pactado en el contrato, pues allí se había establecido que ese rubro se pagaría «a la firma de la escritura pública que perfeccion[ara] la venta del inmueble que por este instrumento se prome[tía]».

Indicó que el Tribunal al definir lo relacionado con la «intención negocial de las partes» determinó que el contrato se había realizado «sin tener en cuenta la cabida del bien», conclusión que, a su juicio, era errada pues este aspecto no había sido objeto del recurso de apelación, además, desconocía los artículos 1618 y 1622 del C.C.; que, el Tribunal al decidir sobre los perjuicios reclamados valoró defectuosamente el «juramento estimatorio»; que se interpretó erradamente el «incumplimiento contractual» en lo tocante a la incidencia del «segundo contrato» y la intervención de J.A.A.; que en ese mismo escenario no se tuvo en cuenta la prueba «documental» allegada para rebatir la «penalidad» estipulada; y que se incurrió en «falsa motivación», al estudiarse la «procedencia del negocio jurídico por cabida o cuerpo cierto» y lo correspondiente a la «rebaja del precio», toda vez que interpretó equivocadamente no sólo los hechos que determinaban dichos conceptos, sino la normatividad que los regía.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se ordenara dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, en lo que le fueron desfavorables.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

El Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la magistrada ponente, dijo que al proferir su sentencia valoró las pruebas aportadas y tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia que regían la materia tratada.

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá adujo que no era competente para cuestionar la decisión atacada porque fue proferida por su superior jerárquico.

La sociedad Inversiones Guerrero Serrano S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que la decisión cuestionada ninguna garantía primaria le había quebrantado al actor, más aún cuando la solicitud incumplía con el presupuesto de inmediatez.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 1 de agosto de 2018, negó la acción de tutela con base en que «la Colegiatura criticada [había efectuado] una argumentada y razonable exposición de los criterios que fundaron la resolución adoptada» y que la adición del fallo se había hecho con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior, para lo cual argumentó que no se habían analizado los «cargos» que respaldaron la vulneración de los demás derechos fundamentales reclamados y reiteró que no se analizó lo relacionado con la incidencia del señalamiento de los «5 días de plazo» para el pago del resto del precio de la negociación ni lo atinente a la aplicación del concepto de «cuerpo cierto» para efectos de establecer el incumplimiento contractual y la rebaja del precio, todo ello aunado al «flagrante» desconocimiento del acervo probatorio.

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo...

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