SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01215-00 del 20-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873997011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01215-00 del 20-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2016
Número de sentenciaSTC6644-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01215-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6644-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01215-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.A.R.R. frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ordenándose la vinculación de los intervinientes en el trámite de extradición seguido contra el actor.

ANTECEDENTES

1. El actor demanda la salvaguarda de sus derechos a «la defensa técnica», debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por «NO DESIGNARME UN NUEVO DEFENSOR DE OFICIO PARA QUE CONTINUARA [SU] DEFENSA TÉCNICA» dentro del referido asunto que se le adelanta.

2. A., como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Se encuentra privado de la libertad desde el 18 de enero de 2016 y actualmente está «preso en la Cárcel Nacional de Sumariados de Bogotá» y, el día 30 de marzo siguiente fue notificado de la «solicitud de extradición que hace U. S. A. a través de la Corte de Florida, por unos hechos que no he cometido, y que será materia de debate de otra instancia procesal no en esta acción sumaria».

2.2. Se le designó al abogado A.F.S.C. como defensor público, quien el 12 de abril del año en curso, lo visitó y le dijo que «no había nada que hacer, le manifesté que tengo un proceso en la Ciudad de Cartagena, y que se requiere que se juzgue en Colombia, primero, que se debe tener en cuenta que soy padre de familia que tengo una niña que es menor de edad.., que se debe tener en cuenta el texto de la ley 750 de 2002, pues la niña estaba bajo mi tenencia».

2.3. El 27 de abril pasado presentó un escrito al Magistrado ponente de la Sala accionada, solicitando «unas copias de unas pruebas y también le pongo de presente que no he tenido direccionamiento de la defensa por parte del profesional del derecho designado».

2.4. Por lo tanto, «como se puede ver si no ha existido actuar alguno por parte del defensor designado y he discutido con él, y no hay armonía entre defensor y el indiciado, en mi caso el solicitado en extradición. Las cosas no andan bien, indica que desde el primer momento que se informó a esa Honorable Corte lo que estaba pasando con mi defensor, lo más correcto y sensato es que al ver que no ha existido actuación alguna por parte de dicho defensor, es palpable que no he tendido defensa técnica».

2.5. Asevera que tiene «un proceso abierto en una Fiscalía de las Especializadas en Cartagena y considero que se me debe respetar el derecho de ser juzgado primero en mi país para luego ser escuchado en la Corte de Florida –U. S. A., y que a través de un juicio público pueda hacer uso de mis derechos en ese país, pues es necesario que yo primero sea sentenciado en mi patria y luego en otra Nación».

3. Solicita, conforme lo relatado, «dejar sin efectos LOS AUTOS O EN SU DEFECTO DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROFERIDAS CON POSTERIORIDAD AL OCHO (8) DE ABRIL DE 2016» y, en consecuencia, «ordenar la designación de un nuevo defensor de oficio».

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que la participación de esa cartera «en el procedimiento supra se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Fiscalía General de la Nación; y la Corte Suprema de Justicia», por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 3355 de 2009, no tiene «la facultad legal en el marco del trámite de extradición pasiva, de intervenir en lo que hace a la forma de proceder de las autoridades judiciales y administrativas que ejercen competencias en el proceso de extradición». Pidió, en consecuencia, «se desvincule del trámite de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores, porque no obra hecho alguno atribuible a este, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad» (folios 24 a 29).

2. El abogado A.F.S., adujo que fue designado como Defensor Público del quejoso, habiéndose «posesionado del cargo con la prontitud que el asunto requería»; una vez «reconocida personería y expedida copia del “indictmen”, visite al señor requerido en COMEB, sitio de su reclusión –como él mismo lo reconoce en la tutela-, visita en la que le hice entrega de las copias y se le ilustró sobre el trámite administrativo de la extradición». Para tal efecto, «se le pidió información de (i) si era la misma persona solicitada por el Gobierno de las Estados Unidos, a lo cual respondió que sí;(ii) si los hechos por los que se pedía su extradición, en donde se mencionaban varias personas, eran ciertos, manifestándome que “si conozco a esas personas pero a mí me tomaron por gancho ciego”, a lo cual respondí que –de acuerdo a reiterada y pacifica jurisprudencia de la H. Sala- en Colombia NO existe trámite probatorio propiamente dicho para demostrar su inocencia y que toda alegación en ese sentido debía hacerse ante la Corte de Florida que lo requería; y, (iii) si él había sido condenado aquí en Colombia por esos hechos, a lo cual enfáticamente dijo que NO»; informándole a continuación, «como era [su] deber, que existía la figura de la extradición simplificada, mediante la cual se hacía expedito el trámite de entrega al país solicitante, manifestando el señor R. ROJAS que: “no quiero irme, tengo una hija menor de edad que me necesita”…» (negrillas del texto).

Precisó que «previo a la entrevista carcelaria, había tenido varias comunicaciones telefónicas con él y sus familiares en donde se me informó que E.A.R. ROJAS SI era la persona requerida por el Gobierno de Estados Unidos. Con esa información, como era mi deber, descorrí el traslado para solicitar pruebas teniendo en cuenta su conducencia y pertinencia en trámite de extradición…se solicitó que se estableciera la plena identidad del requerido para evitar errores judiciales, con conciencia plena de que NO procedía solicitar pruebas sobre la alegada condición de Padre Cabeza de familia del requerido (totalmente ajena al trámite de extradición) ni mucho menos de pruebas encaminadas a demostrar su ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales se elevó el pedido».

Resaltó que, como consta en la actuación, «la gestión del suscrito Defensor Público ha sido activa, oportuna y permanente en procura de los intereses y garantías que le asisten al señor R.R., sin que hubiera sido posible para mí –como entiendo lo quiere el señor accionante- alegar frente a la H. Sala de casación su inocencia, ya que no es el escenario para hacerlo» (folios 32 a 35).

3. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal informó que «dentro de la fase judicial del trámite de extradición seguido contra EDINSO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, el 18 de marzo de 2016 se dispuso la designación de un defensor público para que lo asistiera, lo cual en efecto se concretó el día 28 siguiente, motivo por el que, dos días después, el 30 de marzo, se reconoció personería adjetiva al abogado de la defensoría del Pueblo AUGUSTO F.S.C., a quien se le autorizó la expedición de copias conforme lo solicitó, las que le fueron entregadas según constancia del 11 de abril posterior». Adicionalmente, «el mismo 30 de marzo se dispuso acorde con lo consagrado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se regula el asunto, correr traslado para que las partes pidieran pruebas, obrando constancia de que el abogado SÁNCHEZ CÁMARO, se notificó personalmente de esa determinación», quien, dentro del término señalado, presentó escrito en el cual manifestó que «se atenía a los documentos allegados», así como a las pruebas que la Corte estimara procedente ordenar en punto a los requisitos en que debe fundar el concepto que le corresponde emitir» la representante del Ministerio Público «también se pronunció dentro del término probatorio, indicando que no era necesaria la práctica de algún medio de convicción».

De otra parte, adujo, que «el suscrito Magistrado, con auto del 27 de abril de 2016, al igual que la Defensa y la Procuradora Delegada ante esta Corporación, consideró que no se hacía indispensable la práctica de pruebas por lo cual se dispuso agotar el traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión, según lo preceptúa ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR