SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92567 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92567 del 11-07-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2017
Número de expedienteT 92567
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10031-2017

P.S.C.

Magistrada Ponente STP10031-2017 R.icación No.: 92567 Acta No. 220

Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de C.E.O.P., contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

El accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la educación, que considera fue conculcado por parte de la Policía Nacional, que lo trasladó a Necoclí (Antioquía) sin tener en cuenta que estaba cursando estudios universitarios en el municipio de Cajicá.

Manifiesta que su poderdante, residía en el municipio de Cajicá, en compañía de su esposa y sus dos menores hijas y que desde hace 14 años y 6 meses pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente.

Indica que en el año 2014, inició estudios de pregrado en el programa de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada en el campus del municipio de Cajicá, previa autorización del Comando de Departamento de Policía de Cundinamarca al cual pertenecía. No obstante, señala que en el mes de octubre de 2016 fue notificado que debía presentarse a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo para iniciar capacitación de curso de ascenso, tiempo durante el cual se desplazó diariamente del municipio de Sibaté al de Cajicá para poder culminar el quinto semestre que estaba cursando.

Relata que la dirección de talento humano, solicitó a los comandantes de cada estación enviar por escrito la solicitud de continuidad o no del personal que se encontraba adelantando cursos de ascenso, motivo por el cual el M.G.A.M.B., Comandante del Distrito Nueve de Policía de Zipaquirá, donde se encontraba laborando el accionante, solicitó la continuidad de éste en la Estación de Zipaquirá, con sustento en sus calidades personales y profesionales.

Señala que pese a lo anterior, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca relacionó a su representado entre el personal para la no continuidad en el municipio, argumentando que ya había cumplido su ciclo laboral en dicha unidad policial, sin tener en cuenta que el permiso de estudio que le había sido concedido.

Refiere que el 06 de diciembre del 2016, el señor O. fue traslado al departamento de Urabá, por lo cual se dirigió a la oficina de talento humano donde expuso su caso, indicando que ya había inscrito materias para sexto semestre, petición que fue resuelta desfavorablemente y por tanto debía cumplir con el traslado ordenado.

Aduce que su poderdante no cuenta con otro medio eficaz para obtener el restablecimiento del derecho fundamental que le fuera conculcado por parte de la institución accionada dado que un proceso administrativo se demoraría mucho tiempo.

Por lo anterior, solicita se ordene a la Policía Nacional trasladar a C.E.O.P. a la Estación de Policía del Municipio de Zipaquirá.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de tutela incoada por O. PACHECO. Argumentó que en el caso particular del actor no se cumple el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional pues, «existen otros recursos o medios judiciales –esto es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o al Comité de Gestión Humana de la Unidad Policial de la que hace parte-». Aunado a ello, afirmó, el peticionario no demostró el padecimiento de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado del demandante quien, a través de escritos separados y complementarios, insistió en que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental a la educación de su representado. Lo anterior, por cuanto la decisión de traslado O. PACHECO a la ciudad de Necoclí, fue adoptada de manera arbitraria, injustificada e intempestiva, sin tener en cuenta que el uniformado estaba adelantando estudios universitarios para obtener el título de abogado, los cuales no puede continuar en esa localidad. Además, reiteró, la acción de tutela es el mecanismo eficaz para lograr la protección reclamada pues, las acciones ordinarias resultan demoradas ante el grave perjuicio y daño que se le ha generado al actor con esa determinación.

En ese orden de ideas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Sobre el debido proceso administrativo.

El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela.

3. Del derecho a la educación superior frente al ejercicio del ius variandi en planta de personal de carácter global y flexible. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público.

Sobre el particular, en reciente Sentencia T-175/16 la Corte Constitucional argumentó:

La Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”

(…) El señor J.d.C.M.C. se encuentra vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Patrullero desde el año 2008. Mediante acción de tutela solicitó la protección de sus derechos...

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