SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00763-00 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00763-00 del 12-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4748-2018
Fecha12 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00763-00




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4748-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00763-00

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada, a través de licenciado, por El Vaquero Almacén Agroveterinario y El Surtidor del Agricultor Nº. 2 en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente contra los magistrados L.F.S.L., Jorge Arturo Unigarro Rosero y C.A.G.D..



ANTECEDENTES


1.- Los establecimientos de comercio petentes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que Juan Carlos Escobar Botero les formuló.


2.- Arguyeron, como apoyatura de su reclamo, en compendio, lo siguiente:


2.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia emitió sentencia estimatoria en el litigio sub examine, fechada 27 de julio de 2017.


2.2.- Así las cosas, contra la misma interpusieron recurso de apelación siendo que en la correspondiente sustentación, «referente al numeral 5 denominado “respeto a la indemnización de daños por concepto de lucro cesante y daño emergente que concede el a-quo […]”», pusieron de presente que «el tribunal debe aplicar el artículo 206 del C. G. P., vigente desde el día 12 de julio del año 2012, tal como lo establece el artículo 627-1 [ejusdem] solicito la aplicación de las sanciones al (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas en su totalidad a favor de los demandados, condena que debe tener el fallo de segunda instancia».


2.3.- Sin embargo, en el fallo de segundo grado adiado 30 de enero de 2018, la colegiatura acusada omitió «pronunciarse de fondo frente a la aplicación de la sanción normativa que impone el Código General del Proceso, ni mucho menos explico los fundamentos de derecho por los cuales no se aplicaría la sanción que establece el inciso 4 del artículo 206 [ibid]».


2.4.- Por ende, elevaron «solicitud de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia, conforme a los artículos 285 y 287 del C. G. P., solicitando [se] aclare las razones y fundamentos jurídicos por las cuales no se aplicó al momento de emitir el fallo de segunda instancia, el artículo 206 del C. G. P. […], conforme a la petición realizada en la sustentación del recurso de apelación». Asimismo, deprecaron «se programara fecha de audiencia para realizar la sentencia complementaria conforme a los parámetros establecidos por el artículo 287 C. G. P. y adicionar el fallo con las sanciones del artículo 206 del C. G. P., correspondiente al 10% de las pretensiones que fueron desestimadas».


2.5.- Tal petición les fue adversamente despachada a través de pronunciamiento de 20 de febrero siguiente.


2.6.- Interpusieron «recurso de súplica contra el auto que niega la aclaración y adición de sentencia, el cual fue negado el día 7 marzo del presente año».


2.7.- Se duelen de que tales determinaciones quebrantan sus prerrogativas, ya que se declinó «aplicar las sanciones establecidas por el artículo 206 del C. G. P. las cuales fueron solicitadas en el recurso de apelación independiente quien sea el beneficiario de la misma conforme a la modificación del artículo 13 de la [L]ey 1743 del año 2014».


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, «revocar el auto emitido día 20 febrero del año 2018, […] en el cual [la sala cuestionada] toma la decisión de negar la solicitud de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia proferida el día 30 enero del año en curso» y, entonces, se fije «fecha de audiencia para realizar la sentencia complementaria conforme a los parámetros establecidos por el artículo 287 C. G. P. donde debe pronunciarse de fondo frente a la aplicación de la sanción normativa que impone el Código General del Proceso en el artículo 206».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala acusada guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue...

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