SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101519 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101519 del 29-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101519
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15851-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP15851-2018

Radicación n° 101519

Acta 395

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de H.G.T. y S.A. de G., respecto del fallo proferido el 19 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la homóloga Civil, trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.


1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

Que para el 15 de febrero de 1994, H.G.T. y O.H.H. eran socios de I.L.., cada uno con el 50% del capital social; que ellos, S.A. de G. y Coherpa Ltda., eran socios de Indugravas Ltda., teniendo, individualmente, el 25% de las cuotas sociales; que el 24 de diciembre de 1993, a través de un contrato de promesa, el primero de los mencionados se obligó a ceder en favor del segundo, su participación en las referidas sociedades, en las que figuraban ambos como accionistas.

Que el 15 de febrero de 1994 se aprobó la cesión de las cuotas sociales de G.T., en la sociedad I.L.. a O.H., C.P. de H., A. y C.H.P., y Coherpa Ltda., e igualmente las que tenía con S.A. de G. en la sociedad Indugravas, a favor de O.H. y Coherpa Ltda.

Que mediante el documento denominado «Acuerdo Privado de Cesión de Derechos», suscrito el 5 de abril de 1994, las personas naturales atrás mencionadas, y Coherpa Ltda., «acordaron que el valor definitivo de la cesión de cuotas de las dos sociedades, más el valor del 50% del Good Will de las mismas, sería la suma de $1.003.224.800», que los cesionarios pagarían a los cedentes de la siguiente forma: « (i) primer pago: el 50% del valor del precio final al momento de suscripción del acuerdo privado. (ii) El saldo: es decir el 50% restante, según lo estipulado en el contrato de promesa, se pagaría en tres cuotas iguales, semestrales y sucesivas, exigibles los días 5 de octubre de 1994, 5 de abril de 1995 y 5 de septiembre de 1995. Estas (…) estarían representadas en un pagaré, el cual fue efectivamente constituido por los cesionarios el 25 de abril de 1994»

Que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, presentaron demanda ordinaria contra O.H., C.P. de H., A. y C.H.P., y Coherpa Ltda., con el fin de que se declarara el incumplimiento del acuerdo de cesión de derechos por parte de los demandados, y se condenara al pago de lo adeudado, «equivalente a $18.558.476.648.23 o la suma que se probara en el proceso, junto con los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante que ascendían al momento de presentar la demanda a la suma de $9.165.483.479,77.»; que los demandados propusieron las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, y pago total del valor de la cesión de cuotas de interés social, que por sentencia del 18 de septiembre de 2014, el despacho de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, por lo que interpusieron recurso de casación; que la Sala de Casación Civil, por sentencia del 23 de marzo de 2018, decidió no casar la sentencia recurrida, al considerar, entre otras cosas, que el incumplimiento no fue demostrado.

Aseveraron que los cesionarios se comprometieron a garantizar los pagos con una garantía «bancaria o hipotecaria» y que en la cláusula 2ª acordaron que reconocerían a los cedentes «(…) una suma equivalente al cinco por concepto (5%) de todos los ingresos netos que perciban las sociedades ICEIN LIMITADA e INDUGRAVAS LIMITADA», por concepto de los contratos que se relacionan a continuación así: i) el número 187/93 suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; ii) el número 198/93 suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; iii) el número 108/93 suscrito con la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca; iv) el número 0818/93 suscrito con el Fondo Aeronáutico Nacional; v) el número 267/83 suscrito con el Fondo Vial Nacional; vi) el número 562/84 suscrito con el Fondo Vial Nacional; vii) el número 385/86 suscrito con el Fondo Vial Nacional; viii) el suscrito con el Municipio de Floridablanca para la construcción de intercambiadores sobre la autopista Bucaramanga-Piedecuesta; y ix) el número 256/93 suscrito con el Área Metropolitana de la citada ciudad

Manifestaron que en la cláusula 4ª pactaron que:

«(…)»

LOS CEDENTES y LOS CESIONARIOS responderán solidariamente y por iguales partes –y se beneficiarán de igual manera- de todos los activos y pasivos contingentes de las sociedades ICEIN LIMITADA a INDUGRAVAS LIMITADA, que tuvieren causa u origen antes del 31 de diciembre de 1993, que expresamente no se hubieren incluido e identificado en los balances de las sociedades cortados a esa fecha, especialmente los relacionados con el denominado CONSORCIO GRANDICON-ICEIN.

Afirmaron que el pago del precio se satisfizo parcialmente, «ya que de la segunda cuota, exigible el 5 de abril de 1995, sólo abonaron $213.635.934 el 19 de ese mes, y respecto del pago del 5 de septiembre, cancelaron $160.509.763,92, pero el 12 de octubre. Tampoco fue cumplido lo pactado respecto al 5% de los ingresos netos que percibieran las sociedades por concepto de pagos de los contratos»

Alegaron que la Sala de Casación Civil incurrió en los siguientes defectos:

(I) DEFECTO SUSTANTIVO. Al considerar que las partes sometieron el pago del 5 % de los ingresos de los contratos relacionados en el Acuerdo de Cesación de Derechos (cláusula 2ª) y las prestaciones acordadas (cláusula 4ª) a una inexistente condición suspensiva: la liquidación previa de los “pasivos y activos contingentes” con causa y origen anteriores s al 31 de diciembre de 1993. Interpretación con la que se inaplicaron artículos 1618, 1619 y 1622 del Código Civil, y 822 del Código de Comercio, desconociendo la verdadera intención contractual de las partes y con ello el principio de autonomía de la voluntad.

(II) DEFECTO FÁCTICO. Al omitir valorar (i) las pruebas que acreditaban sumas de dinero que ICEIN recibió por concepto de pagos relativos a los contratos sobre los cuales, en virtud de la cláusula 2ª del Acuerdo Privado, debía pagar a los cedentes el 5%; y (ii) otros medios de prueba mediante los cuales se concretaron los activos denominados por las partes “contingentes”, y que por ende eran susceptibles de distribución entre cedentes y cesionarios. Y (iii) al exigir para el pago del 50% de los activos contingentes allegar prueba de la liquidación previa de los activos y pasivos contingentes, circunstancia que nunca fue acordada por las partes en el contrato.

(III) DEFECTO FÁCTICO: Al omitir analizar y valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso que permitían establecer que, según lo plasmado en la cláusula 4ª del Contrato de Cesación de Derechos activos derivados del contrato de concesión “Sabana de Occidente”, sí hacían parte de los activos contingentes y que dicho proceso de contratación tuvo su causa y origen antes del 31 de diciembre de 1993, como se estipuló en el acuerdo.

(IV) DEFECTO FÁCTICO Y EXCESO RITUAL MANIFIESTO: Al considerar que la señora S.A. de G. no tenía legitimación en la causa, pese a que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer ese requisito para hacer parte del litigio, dando prevalencia de esta forma a ritualidades procesales para su acreditación.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de casación proferida el 23 de marzo de 2018, para que en su lugar se profiera otra decisión en la que se tenga en cuenta que «el pago del 5% de los ingresos de los contrato relacionados en la cláusula 2ª del Acuerdo de Cesión de Derechos y las prestaciones acordadas en la cláusula 4ª del mismo contrato...

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