SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51939 del 18-10-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Número de expediente | 51939 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL18044-2017 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL18044-2017
Radicación n.° 51939
Acta 15
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR RAÚL ENCISO PALACIOS, Á.E.M.M., G.A.J.C. y C.A.V.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauraron contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – FINDETER S.A.
- ANTECEDENTES
NÉSTOR RAÚL ENCISO PALACIOS, Á.E.M.M., G.A.J.C. y C.A.V.B., demandaron a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.- FINDETER S.A., para que se declare la ilegalidad de sus despidos y, en consecuencia, de manera principal, se ordene sus reintegros al cargo que venían desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta su reintegro, o subsidiariamente, hasta que se produzca el pago de los créditos laborales, o hasta cuando la justicia determine. Así mismo, solicitan la reliquidación de cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales.
De no otorgárseles el reintegro, deprecan la reliquidación de la indemnización por despido, incluyendo como factores salariales la prima de vacaciones, de navidad y de servicios, debidamente indexada, junto con la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 979 de 1949, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Finalmente, reclaman que, en subsidio de lo anterior, se les conceda la indemnización plena y total de perjuicios. (f.° 2 a 4 del cuaderno 1).
Los demandantes fundamentan sus peticiones, básicamente, diciendo que la entidad llamada a juicio fue creada por la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que estuvieron vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, ostentando la calidad de trabajadores oficiales, así: a) ÁLVARO ENRIQUE MERLANO MOLINA, desde el 5 de abril de 1999 hasta el 29 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de analista I de la Oficina de Planeación y teniendo por último salario básico mensual el equivalente a $1.150.426.00, más una prima técnica de $172.564.00; b) C.A.V.B., desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 29 de octubre de 2003, en el cargo de profesional II en la División de Contabilidad y Presupuesto, teniendo como último salario básico mensual el equivalente a $2'404.588.00, más una prima técnica de $432.826.00; c) G.A.J.C., desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 29 de octubre de 2003, laborando en el cargo de profesional IV, con un último salario básico mensual equivalente a $3.710.788.oo, más una prima técnica de $667.941.00; y d) N.R.E.P., a partir del 29 de octubre de 2003 (sin precisar extremo final), desempeñando el cargo de Analista I de la Dirección de Procesos de Información.
Aseguran, que N.R.E.P. y Carlos Ariel Vera Bojacá, eran miembros del sindicato para la época del despido, el cual había presentado un pliego de peticiones; que, con ocasión a la desvinculación, han sufrido daños y perjuicios que no les fueron indemnizados por la demandada, y además dejaron de percibir los salarios y las prestaciones legales y convencionales a que tenían derecho.
Señalan que en la empresa demandada existe el Sindicato de Trabajadores de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. "SINTRAFINDETER", que es de primer grado y de empresa; que ÁLVARO ENRIQUE MERLANO MOLINA era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAFINDETER y la empleadora, vigente entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, como también del pacto colectivo de trabajo del 22 de diciembre de 1998 y del laudo arbitral del 29 de mayo de 2001; que en la asamblea general de SINTRAFINDETER, celebrada el 1° de octubre de 2003, se adoptó un pliego de peticiones y se designaron negociadores; que dicho pliego fue presentado al representante legal de la demandada, el 2 de octubre de 2003, pero mediante escrito del 6 de octubre del mismo año, este lo devolvió, por considerar que fue inoportuno; que el 7 de octubre, el sindicato SINTRAFINDETER presentó por triplicado ante el inspector de trabajo, la denuncia de la convención colectiva; que posteriormente, el presidente de la organización sindical presentó a la demandada, el pliego de peticiones, acompañando de copia de la denuncia de la convención colectiva presentada al inspector de trabajo.
Exponen, que el 29 de octubre de 2003, fueron despedidos sin justa causa, junto con otros setenta (70) trabajadores, sin que el conflicto colectivo entre S. y la demandada hubiese terminado, y sin haber solicitado autorización judicial para dar por terminado los contratos de trabajo; que antes de la fecha mencionada, la demandada contaba con una planta de 200 trabajadores oficiales, 111 trabajadores afiliados a S., siendo despedido el 30% de su personal; que el 30 de septiembre de 2003, el presidente de la empresa informó a todos los empleados que había solicitado autorización para el despido colectivo ante el Ministerio de la Protección Social.
Refieren que la entidad, al liquidar y pagar la indemnización por despido, no incluyó las sumas y/o porcentajes que les pagó por concepto de prima técnica, auxilio de alimentación y la bonificación por servicios prestados; que a pesar de realizar la correspondiente reclamación administrativa, solicitando su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, los créditos causados como cesantías e intereses, prima técnica, auxilio de alimentación, primas extralegales de junio y noviembre, bonificación por servicios, auxilio de transporte, vacaciones y prima de vacaciones, navidad, de servicios, incluyendo como factor salarial los valores que les fueron pagados por viáticos, prima técnica, auxilio de alimentación, prima de junio, prima de noviembre y la bonificación por servicios, estipulados en el pacto colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1998, en el Laudo Arbitral del 29 de mayo de 2001 y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 21 de febrero de 2003, más la indemnización moratoria o la respectiva indexación.
Relatan que en respuesta del 2 de enero de 2004, la demandada les negó sus peticiones, bajo el argumento de que se había devuelto el pliego de peticiones del 2 de octubre de 2003, por haber sido presentado de manera extemporánea y, que en todo caso, la terminación del contrato se realizó dentro del proceso de reestructuración que adelantó la entidad, en desarrollo del plan de renovación de administración pública, ordenado por el Gobierno Nacional, que determinó que los cargos desempeñados por ellos, se suprimieran de la planta de personal de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2702 de 2003.
Aseveran que cuando G.J.C. fue despedido, lo reemplazó otra persona que ingresó a la entidad demandada; que fue ésta quien se negó a iniciar las negociaciones legales, por lo que el sindicato procedió a instaurar acción de cumplimiento, con el objeto de que se sujetara a lo dispuesto en los art. 432, 433 y 434 del CST, es decir, recibiera a la comisión negociadora del pliego de peticiones, haciendo un relato cronológico de las actuaciones surtidas; que el 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente dicha acción y, posteriormente, el 22 de abril de 2005, el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y ordenó cumplir con lo dispuesto en los artículos mencionados.
Afirman que el 18 de abril de 2005, la financiera y el sindicato suscribieron un acuerdo en el que se comprometían a terminar los procesos ordinarios o de tutela que mutuamente se habían interpuesto y, el 25 de mayo de 2005, suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo, en la que se pactó el derecho a la estabilidad laboral de sus trabajadores.
Agregaron que el acuerdo colectivo del 22 de diciembre de 1998, que rigió los contratos de trabajo entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2009, les reconoció como derecho, el otorgamiento de una prima técnica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y estableció un criterio de liquidación de prestaciones, las cuales trascribe; que el 29 de mayo de 2001, se profirió laudo arbitral en el que se otorgaron las mencionadas prebendas, que también transcribe, y que la convención del 21 de febrero de 2003, también las incluyó (f.°4 a 14 ibídem).
FINDETER S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 38, 40, 42, 45, 46, 47, 50, relativos a su creación y su naturaleza jurídica; la vinculación laboral de los demandantes, sus cargos (con excepción del último desempeñado por Á.E.M.M., pues dice, fue «el de Analista II-20»), así como el salario devengado y la prima técnica convencional que se les era reconocida; la existencia del Sindicato de Trabajadores Sintrafindeter; la calidad de beneficiario de la convención colectiva, del pacto colectivo y el laudo arbitral del 29 de mayo de 2001, de Á.E.M.M.; la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003; la presentación de un pliego de peticiones el 6 de octubre de 2003 y su devolución por extemporáneo; la nueva presentación del pliego el 7 de octubre de 2003 y la denuncia de la convención colectiva; además, el que no mediara solicitud de autorización judicial para dar por terminado el contrato de los demandantes; el Memorando n.° 135 del 30 de septiembre de 2003, a través del cual comunicó a los...
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