SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60804 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60804 del 04-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaSL2572-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60804



MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2572-2018

Radicación n.° 60804

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 31 de mayo de 2012 y su complementaria del 10 de agosto de igual año, en el proceso ordinario laboral que la señora AMALIA OTILIA CARDONA SUÁREZ le adelanta a FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL –FINDETER S.A.


Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en la causal 2ª del artículo 141 del CGP (f.° 67 C. Corte). Se acepta el impedimento por ella presentado.



  1. ANTECEDENTES


La señora A.O.C.S. llamó a juicio a la Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter S.A., a fin de que, en síntesis, se declare que el despido del cual fue objeto el 29 de octubre de 2003 «es absolutamente nulo o ineficaz» en tanto fue realizado con posterioridad a la fecha en que fue presentado un pliego de peticiones, además, porque se dio un despido colectivo.


Consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reintegro al cargo de «profesional II, categoría 28» o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y extralegales correspondientes hasta el restablecimiento de la relación laboral; igualmente la cancelación del auxilio de las cesantías y sus intereses, así como el auxilio de alimentación; las primas técnica, vacaciones, navidad, de servicios, y las extralegales de junio y noviembre; la bonificación por servicios y las vacaciones en concordancia con lo previsto en las normas convencionales vigentes en la demandada.


A su vez, pidió que la accionada fuera condenada a pagarle, desde el 1º de enero de 2000 hasta la fecha del despido, «lo que se pruebe por la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicio», pues aseguró que deben incluirse como factor salarial, los valores que fueron pagados por viáticos, prima técnica, auxilio de alimentación, la prima de junio y de noviembre, y la bonificación por servicios estipulados «en el pacto colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1998, en el laudo arbitral del 29 de mayo de 2001 y en la convención colectiva suscrita el 21 de febrero de 2003».


Como peticiones subsidiarias, pidió fuera condenada a reliquidarle la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de su vínculo laboral, para lo cual debe incluir la prima técnica, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, las primas de servicios, las primas de vacaciones y los demás pagos que constituyan salario; solicitó también la indemnización moratoria o la indexación; la indemnización plena y total de los daños y perjuicios que se demuestren en el proceso, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que, como trabajadora oficial, estuvo vinculada a Findeter S.A. desde el 27 de junio de 1994 hasta el 29 de octubre de 2003, día en que fue despedida sin justa causa; que el cargo por ella desempeñado era del de «profesional II, categoría 28 de la división de recursos físicos» en la sede de Bogotá; que devengaba para su último año de servicios, un sueldo básico mensual de «$2.236.704» y $402.607 por concepto de prima técnica mensual. Aseguró que se encontraba afiliada a S.; que era beneficiara de las convenciones y pactos colectivos suscritos por la demandada; y que siempre su empleadora descontaba de su nómina la cuota de afiliación sindical correspondiente.


Señaló que el 21 de febrero de 2003 la sociedad demandada y el sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003; y que el 1º de octubre de ese mismo año en asamblea general se designaron los correspondientes negociadores y se adoptó un pliego de peticiones, el cual fue presentado al día siguiente ante el representante legal de F.S.


Mencionó que mediante escrito del 6 de octubre del mismo año, la demandada devolvió el citado pliego por considerar que «su presentación se ha efectuado de manera inoportuna de acuerdo con la ley»; que ante tal situación, la organización sindical al día siguiente, presentó por triplicado ante el inspector de trabajo la denuncia de la convención colectiva; que el 8 de igual mes y año, la organización sindical presentó ante el presidente de Findeter S.A. una carta manifestándole su apreciación sobre el pliego de peticiones, la manera de contar los 60 días de que habla el artículo 478 del CST y la denuncia de la convención que se realizó ante el inspector. Relató, igualmente, que el 28 de octubre de 2003 el sindicato reiteró a la demandada el pliego de peticiones.

Aseguró que, como afiliada y miembro activo del sindicato, estaba cobijada por la última convención suscrita entre la asociación sindical y la empleadora; que, para la fecha del despido, 29 de octubre de 2003, estaba vigente el conflicto ocasionado con la presentación del pliego de peticiones; que la empresa nunca obtuvo la autorización para dar por terminado su contrato laboral y el de 70 trabajadores oficiales más, que fueron despedidos de igual manera ese día.


Relató que a causa de las múltiples negativas que recibió el sindicato por parte de la demandada, para recibir el pliego y sentarse a negociar, procedió a instaurar en su contra, acción de cumplimiento, la que fue decidida en última instancia por parte del Consejo de Estado, quien el 22 de abril de 2005, le ordenó a F.S. cumplir lo dispuesto en el artículo 433 del CST, en consecuencia proceder a «recibir a los delegados del sindicato de esa entidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo, para iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003». Negociación que finalizó el 25 de mayo del 2005, fecha en la cual las partes suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo.


De otra parte, sostuvo que al liquidarle y cancelarle las prestaciones legales, nunca se le incluyó las sumas que se le pagó por concepto de prima técnica, auxilio de alimentación y el total de la bonificación por servicios prestados; que se le descontó sin su autorización la suma de $17.786.014; que mediante comunicación radicada el 1º de septiembre de 2005 hizo reclamación administrativa solicitando las mismas pretensiones contenidas en la demanda.


Expuso que tal petición le fue contestada adversamente por parte de la convocada a juicio, bajo el argumento que la desvinculación se efectuó el 29 de octubre de 2003, en virtud del proceso de reestructuración de la entidad que se adelantó con ocasión del desarrollo del «Plan de Renovación de la Administración Pública», el cual incluyó la modificación de la planta del personal con reducción de número de cargos de trabajadores oficiales, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2702 de 2003. Además, que a su juicio la presentación del pliego de peticiones fue extemporánea por anticipación, lo cual implicaba que no existía conflicto colectivo alguno que obligara a la empresa a dar aplicación a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es decir que no se configuraba fuero circunstancial alguno.


Finalmente sostuvo que sufrió daños y perjuicios al dejar de recibir sus salarios, prestaciones legales y convencionales por el despido ilegal e injustificado que hizo su empleadora; además de enfatizar que la sociedad ha vinculado nuevos trabajadores oficiales y señalar que dentro de la convención se pactó que la accionada garantizaría la estabilidad laboral, la cual no fue satisfecha por la demandada (f.° 259 a 302 y 352 a 361).


La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., en síntesis, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral y los extremos temporales; la calidad de trabajadora oficial; el cargo por ella desempeñado; su último salario devengado; la existencia de S. y su afiliación por parte de la actora; los descuentos con destino a la citada organización Sindical; que el periodo para el cual fue pactada la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral, iba del 1º al 31 de diciembre de 2003; que el 6 de octubre de 2003, le devolvió a S., el pliego de peticiones presentado el 2 octubre igual año, aclarando que ello obedeció a que «su presentación» se había realizado de manera extemporánea, esto es, por fuera los 60 días previsto por el artículo 478 del CST, máxime que no estuvo precedido de la respectiva denuncia de la convención; aceptó también que el 8 del mismo mes y año, recibió un nuevo pliego de peticiones; la terminación del vínculo laboral ocurrida el 29 de octubre de 2003, aclarando que ello se dio con ocasión del «Plan de Renovación de la Administración Pública», a la luz del Decreto 2702 de 2003; que el 22 de abril de 2005, el Consejo de Estado, efectivamente desató la acción de cumplimiento iniciada por S., explicando que tal decisión de ninguna manera podía ser interpretada en el sentido de que el conflicto colectivo se hubiese iniciado el 8 de octubre de 2003, máxime que los 60 días previstos por el artículo 478 del CST no son hábiles, sino corridos como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala; finalmente sostuvo que la demandante agotó la reclamación administrativa, la cual le fue negada por las razones señaladas por la misma parte actora.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de pago; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y las que resulten...

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