SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53976 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53976 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53976
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5209-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5209-2018

Radicación n.° 53976

Acta n.° 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.A.M. MORALES y D.N.S.F. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada M.d.C.R.B., identificada con cedula de ciudadanía n° 50.849.241 de Cereté (Córdoba) y tarjeta profesional n° 61.437 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el proceso como apoderado judicial de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter-, en los términos y para efectos del poder obrante a folio 94 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

G.A.M.M. y D.N.S.F. demandaron a la accionada con el fin de que se declare que sus despidos fueron contrarios a la ley y, por tanto, no hubo solución de continuidad de cada vínculo laboral. En consecuencia, se condene a la accionada a reintegrarlos, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales causados desde el día del despido hasta su reinstalación efectiva. Así mismo, piden que se condene a la demandada a pagarles la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y primas de servicio, indexación y las costas del proceso.

De forma subsidiaria solicitaron se ordene el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales desde el despido y hasta que se produzca el pago, junto con la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y primas de servicios.

En subsidio de lo anterior, se ordene la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Por último, en caso de no proceder ninguna, se reconozca la indemnización plena y total de los perjuicios y las costas.

Como fundamento de las pretensiones indicaron que la demandada fue creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones con domicilio en Bogotá, organizada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 4° del Decreto Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señalaron que el actor G.A.M.M. estuvo vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de marzo de 1996 hasta el 29 octubre de 2003, con un sueldo básico mensual de $2.778.284.oo y prima técnica mensual de $500.091, desempeñando el cargo de profesional III y ostentó la calidad de trabajador oficial. Que D.N.S.F., estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° agosto 1991 hasta el 29 octubre de 2003, con un sueldo básico mensual de $1.166.370.oo y prima técnica mensual de $209.947 y que igualmente ostentó la calidad de trabajador oficial.

Precisaron que los demandantes dejaron de percibir los salarios y prestaciones legales y convencionales por haber sido despedidos de forma ilegal e injusta. Así mismo, han sufrido daños y perjuicios que no han sido compensados por las indemnizaciones que les fueron pagadas.

Dijeron que en la entidad demandada existe el sindicato de trabajadores «SINTRAFINDETER» y que ambos trabajadores estaban afiliados a dicha organización; el 21 febrero de 2003 el sindicato y la entidad suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003.

Adujeron que el 2 de octubre de 2003 el sindicato presentó pliego de peticiones, el cual fue devuelto el 6 del mismo mes y año por la empresa por considerarlo inoportuno de acuerdo a la ley; el 7 de octubre siguiente se presentó denuncia de la convención colectiva y al día siguiente se radicó pliego de peticiones ante la empresa.

Indicaron que el 29 de octubre de 2003 fueron despedidos sin justa causa junto con 70 trabajadores oficiales, sin que se hubiera solicitado autorización judicial para terminar los contratos mencionados. Agregaron que al liquidar la indemnización por terminación sin justa causa no se incluyeron los valores correspondientes a prima técnica, auxilio de alimentación y el total de la bonificación por servicios prestados. Añadieron que los accionantes elevaron la correspondiente reclamación administrativa, la que fue negada.

Señalaron que a causa de las múltiples negativas que recibió el sindicato por parte de la demandada para recibir el pliego de peticiones y negociar, la organización sindical procedió a instaurar acción de cumplimiento, dentro de la cual mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2005, le ordenó a F.S. cumplir lo dispuesto en el artículo 433 del CST y «recibir a los delegados del sindicato de esa entidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo, para iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003» y que el 25 de mayo del 2005 el sindicato y la demandada suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo (f.os 1 al 48 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que fue creada mediante la Ley 57 de 1989, la existencia del contrato de trabajo y los extremos laborales, pero aclaró que el demandante D.N.S.F. estuvo vinculado desde 14 de octubre de 1998 hasta el 29 octubre de 2003; asimismo aceptó la existencia del sindicato, la convención colectiva con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, la presentación del pliego y la devolución efectuada, aclarando que fue extemporánea y la reclamación presentada por los actores. Los restantes los negó o dijo no constarle.

En su defensa manifestó que los accionantes fueron desvinculados de la entidad en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2702 de 2003, con el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, sin que para ese momento se adelantara en la entidad ningún conflicto colectivo. Afirmó que una vez el sindicato tuvo conocimiento del citado decreto, pretendió impedir su cumplimiento con la radicación anticipada y extemporánea de una serie de pliegos de peticiones en el mes de octubre de 2003, para con ello ampararse bajo la figura del fuero circunstancial. Lo anterior dado que el término de 60 días previsto en el artículo 478 del CST corresponden a días calendario y no hábiles, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación y las demás que aparezcan probadas (f.os 174 al 189 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de abril del 2010, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.- FINDETER S.A- de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores G.A.M.M.Y.D.N.S.F., identificados con las Cedulas de Ciudadanía No 79.453.983 de Bogotá y 79.738.657 de Bogotá respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR las excepciones de PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR que en caso de no apelarse la presente providencia, sea remitida al Tribunal Superior de Bogotá en el grado jurisdiccional de consulta para lo pertinente.

CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes. TÁSENSE (f.º 687 a 702).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, a través de la sentencia del 30 junio 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los fundamentos fácticos expuestos por el a quo para negar el fuero circunstancial no fueron atacados por los apelantes. De igual modo, indicó que para «reforzar la tesis de primera instancia», si en gracia de discusión se aceptara que las partes estaban en un conflicto colectivo al momento de la desvinculación, no se evidencia prueba de la...

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