SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02122-02 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02122-02 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002020-02122-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15501-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15501-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02122-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por A.A.O., A.B.Á., Humberto Nicolás Meza Vargas y Á.F.S.Z. frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», mínimo vital, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder al recurso extraordinario de casación propuesto en el juicio laboral que incoaron.


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ordinario laboral que los accionantes (junto con otras 52 personas: Luis Horacio Arenas Giraldo, J.A.A.T., Juan Gregorio Aristizábal Restrepo, María Marleny Ballesteros Martínez, Jesús María Castaño Grisales, L.H.C.M., Jesús María Cárdenas, A.M.C.P., Hugo Iván Ceballos Castrillón, María Lucía Ceballos De Zapata, A.C.G., Orlando Franco Ospina, J.G.A., J.G., Ramón Enrique García Suárez, Luis Alberto González Arias, C.A.G.G., José Danilo González Vargas, J.A.H.M., J.H.A., José Antonio Hidalgo Angulo, H.L.S., E.L.B., G.L.F., O.L.D., E.L.M., Bernardo Martínez Molina, L.O.M.P., L.Á.M.S., R.M.P., G.M.C., O.A.M.H., L.E.M.H., Luz Edith Murillo De Valencia, L.O. de D., Luis Ernesto Ocampo Escobar, R.A.O., Ó.O.L., H.P., L.P.M., L.A.R., L.M.R., L.A.R.M., A.R.L., B.R.M., F. de J.R.B., Luis Eduardo Tapasco Pescador, J.U.T.V., Luis Albeiro Vasco Calderón, G.V.C., José Rodrigo Villa Bedoya y J.A.V.L.) incoaron contra la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas (pretendiendo «se declarara la nulidad de las actas de conciliación suscritas por ellos y el entonces Gobernador del Departamento y que, en consecuencia, fueran reintegrados a los cargos que como trabajadores oficiales venían desempeñado»; o subsidiariamente, les fuera reconocida «la pensión de jubilación convencional a aquellos que contaran con 50 años y 15 de servicios, o 60 de edad y 10 o más de servicios…, además del pago de la indemnización por terminación sin justa causa»), el 28 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que el 2 de agosto siguiente confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, determinación última que, el 17 de marzo de 2020, no casó esta Corte.


2.2. En sede de tutela, en concreto, los gestores de la salvaguarda adujeron que con esa decisión se incurrió en defecto sustantivo porque la accionada, al pronunciarse en sede extraordinaria, desconoció que «la preposición (sic) jurídica completa ya desapareció de nuestro ordenamiento jurídico en materia del recurso de casación», resultando injustificado su despacho adverso bajo los supuestos de que i) en esa instancia «se formuló una pretensión diferente a las que inicialmente se plantearon, concretamente a la ocurrencia de un “despido colectivo”, derivado de la intención de la entidad de suprimir la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas»; ii) «el debate sólo se concentró en determinar la validez de las actas de conciliación suscritas por los recurrentes con ocasión de su desvinculación como trabajadores oficiales»; y iii) «en la proposición jurídica se incurrió en un error de formulación, toda vez que el régimen jurídico es el contenido en el Decreto 2127 de 1945».


Destacaron que aunque dicha norma era aplicable, «[p]or disposición del artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo», igualmente lo eran «los artículos citados en la demanda de casación como violados en el primer cargo por la vía directa, entre ellos el literal e) del artículo de la Ley 50 de 1990, 1740 y 1741 del Código Civil, y 53 de la Constitución por aplicación indebida»; siendo lo adecuado efectuar su «interpretación sistemática con otras que no fueron tenidas en cuenta, al haber sido citada una de ellas que completarían la preposición (sic) jurídica… [y] resultan necesarias para decidir la nulidad de las actas de conciliación suscritas por el extremo demandante por su desvinculación como trabajadores oficiales[,] de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la falta o la omisión o formalidad que las leyes prescriben para el valor de la conciliación o transacción plasmadas en las cuatro (4) actas en qu[e] se acordó el plan de retiro voluntario de los trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas…, que tuvo que contar con la anuencia del representante del Ministerio de Protección Social o del Trabajo y la aprobación del Juez Laboral de la terminación del fuero sindical de los trabajadores», en tanto que, «sin su aprobación y plazos fijados en la Ley[,] no se pudo suprimir o terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales[,] por estar sindicalizados y gozar de [e]se fuero», en concordancias con las sentencias T-790/10 y T-510/11 de la Corte Constitucional.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Departamento de C. defendió la legalidad del proceder de la autoridad judicial recriminada y se opuso «a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se solicita», máxime cuando estaban insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en la formulación del resguardo.


2. La Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de esta Corte indicó que su decisión «se edificó sobre la base de la competencia restringida de esta Corporación en atención a la técnica del recurso de casación (CSJ SL4032-2017; CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016; CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336; CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043)».


3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales deprecó el despacho adverso del amparo y su desvinculación del trámite por «no provenir de ella vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante».


4. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal señaló estar imposibilitada de «emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refieren los accionantes» porque «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso mencionado dentro de la acción de tutela, y no… tiene a… [su] alcance los fallos confutados».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Luis Antonio Rodríguez Medina y F. de J.R.B., de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 16 de mayo (ATC652-2022), negó el resguardo al concluir que «la presunta afectación de los derechos fundamentales de los demandantes es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real...

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