SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01489-01 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01489-01 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaSTC12903-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01489-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12903-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01489-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de agosto de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por Dallys del Carmen Durango de D. contra la Sala de Casación Laboral de descongestión de esta Corporación, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y «vejez tranquila» que considera vulnerados por los accionados por la vía de hecho en que incurrieron al acoger las pretensiones de la Universidad de Córdoba en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra.

Por tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas y se den por terminadas las acciones que se hayan puesto en marcha para hacer efectivos los fallos. [Folios 1-2, c.1]

B. Los hechos

1. La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la accionante con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2274 del 31 de septiembre de 1993, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 del mismo mes y año; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrar las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso, indexadas, a partir de la fecha del acto administrativo.

En subsidio, solicitó se reliquidara el monto de la pensión, de acuerdo con los factores establecidos en la Ley 33 de 1985, debidamente actualizados.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que para reconocer la pensión extralegal a la parte demandada tuvo en cuenta el nombramiento que como secretaria se le efectuó mediante Resolución No. 161 a partir del 15 de septiembre de 1968, con lo cual demostró un tiempo de servicios de 24 años, 11 meses y 16 días; que a la fecha del reconocimiento pensional «la empleada pública» tenía 44 años de edad por haber nacido el 22 de marzo de 1949.

2.1. Que mediante la resolución que se pretende anular, se le concedió pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicios, por considerar que acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales que disponía que la universidad «jubilará a todo el personal de trabajadores adscritos a esta al cumplir veinte (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad», pero que sin duda alguna los factores salariales correspondían a su salario base de liquidación.

2.2. Que al ser la parte demandada una empleada pública no era beneficiaria de la Convención Colectiva de 1975, texto que además no se depositó, por lo que se violentó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

3. Al suscitarse conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, remitiéndole la actuación al Juzgado en mención.

4. Al ser adecuada la demanda inicial, se dejó establecido como pretensiones subsidiarias: la reliquidación del monto de la pensión con exclusión de «cualquier factor prestacional extralegal», y atender solo los establecidos en la Ley 33 de 1985; de no prosperar lo anterior, pretendió que se disminuya el monto de la pensión al 75% como lo señala la citada Ley.

5. Admitida la demanda y notificada personalmente la tutelante se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que los artículos 4 y 27 del Decreto 2127 de 1945, disponen que los funcionarios que laboraban desde la creación del claustro educativo no son empleados públicos, salvo los de dirección, manejo y confianza que como tal estuvieran clasificados en los estatutos de dicha entidad.

5.1. Que la Universidad concedió la pensión conforme a derecho y solo después de trece años acude a la vía judicial con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo, cuando tal acción se encuentra prescrita, y que a la demandada la amparaban derechos que se encontraban previstos en la Convención Colectiva de Trabajo.

5.2. Que tuvo la calidad de trabajadora oficial y la Convención Colectiva de 1975 fue depositada en tiempo, tan es así, que fue el soporte jurídico para conceder la pensión, y se viene aplicando por más de 30 años.

5.3. Que los factores salariales que establece el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 solo se aplican «para las cajas de previsión de la época».

5.4. Que la pensión que disfruta se encuentra ceñida a los postulados que rigieron entre las partes al consolidar los requisitos y propuso como excepciones previas, «prescripción de las pretensiones subsidiarias», «prescripción por caducidad de la acción», «prescripción extintiva de cualquier acción judicial», inepta demanda «por ilegitimidad por activa», «indebida notificación por extemporánea», y de mérito, la de «improcedencia de la aplicación para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa», prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de las pretensiones, buena fe y «reconvención».

5.5. Igualmente, presentó demanda de reconvención con la cual pretendió se declarara la vinculación con el Estado por 24 años, 11 meses y 16 días como «servidor público», y que por tanto tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas firmadas con S.S.C. en 1975 y años subsiguientes, así como también que le es aplicable el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962.

En consecuencia, solicitó que se declarara que los factores salariales para efectos de liquidar y pagar la pensión de jubilación son los establecidos en la convención colectiva de 1975-1976, derechos que se encuentran subsumidos en el Decreto 1045, 1042 de 1978, Decreto 2670 de 1982, entre otros.

5.6. De igual modo, pretendió que se condenara a la Universidad de C. a reliquidar la pensión referenciada teniendo en cuenta la 1/12 parte de los factores salariales, como la prima de vacaciones, de servicios, de navidad; la bonificación por servicios prestados, las cesantías y sus intereses, las sumas insolutas por subsidios de alimentación y transporte; que se ordene la suspensión del descuento del 12% por aportes a salud.

En subsidio a tal pretensión, se reintegren tales valores, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita, que ordene que la Universidad continúe con el pago de los aportes para salud; y el pago de la prima recreacional, subsidio familiar, prima de bonificación, auxilio educativo, la mora establecida en la Ley 1244 de 1995 y la prima de servicios.

6. La parte reconvenida alegó que no era viable extender los beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales «beneficios no pueden producir válidamente efectos jurídicos» a quienes tienen una relación legal y reglamentaria.

Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de mérito, las de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la Convención Colectiva.

7. Surtidas las etapas pertinentes el 28 de enero de 2011, se emitió sentencia en la se accedieron a las pretensiones de la demanda tras considerar que es nula la resolución No. 2274 expedida por la rectoría de la Universidad que reconoció pensión de jubilación a la actora, por un error porcentual de la mesada pensional que excedía lo legalmente pactado entre la organización sindical y las directivas universitarias, ya que se hizo contra la constitución política y la Ley, al no tener los requisitos legales para su otorgamiento.

Así mismo, absolvió a la tutelante de reintegrar a la Universidad los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 1 de Septiembre de 1993 por cuanto hubo buena fe en su proceder. [Folios 11-38,c.1]

8. Inconforme con la decisión la accionante interpuso recurso de apelación.

9. El 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo impugnado tras considerar que «Respecto a la apreciación del opositor en torno a la legalidad de la resolución es del caso señalar que, el acto de reconocimiento pensional estuvo viciado en...

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