SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61281 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61281 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4410-2018
Número de expediente61281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4410-2018

Radicación n.° 61281

Acta 35


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró P.M.C.P. contra la entidad recurrente, en el que se integró como litisconsorcio necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


I.ANTECEDENTES


Pedro María Castañeda Pinzón llamó a juicio al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condene al pago de la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento del retiro del servicio hasta que empezó a disfrutar de la prestación convencional; que una vez realizada la actualización se ajusten las mesadas siguientes, incluyendo las de junio y diciembre; y el pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Caja Agraria desde el 22 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, devengando como último salario el valor de $1.184.339,54, el cual correspondía a 5 SMLMV, «Decreto 2560 de 1998 ($236.438.00)»; que la Caja Agraria mediante la Resolución 1396 de 2009 le reconoció la pensión a partir del 26 de febrero de 2009; y que la primera mesada se causó en cuantía de $888.254,66.


Expuso que por virtud del artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue designado para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria; y que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los correspondientes a los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, pero aclaró que los valores tenidos en cuenta para liquidar la prestación incumben a los factores legales y extralegales con los que se liquidaron las cesantías. Igualmente, aceptó el valor cancelado por concepto de primera mesada y el agotamiento de la vía gubernativa.


En su defensa propuso la excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social (f.º 117); y como excepciones de mérito, las de: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento, compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o la administradora de pensiones asignada legalmente, precedente judicial vinculante y la genérica.


Por solicitud del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se vinculó al proceso en calidad de litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de la Protección Social (f.° 134).


En su oportunidad, el Ministerio, al darle contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó que ninguno le constaba y debían ser probados en el proceso. Propuso como excepciones de fondo las de: falta de agotamiento de reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada Ministerio de la Protección Social, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y/o reajustar diferencias pensionales con fundamento en derechos convencionales, inexistencia de la obligación y la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 20 de junio de 2011, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante P.M.C.P., identificado con la C.C. No. 13.831.961, la pensión de jubilación convencional en cuantía de suma de UN MILLÓN SETESCIENTOS (sic) DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.702.132,45) a partir del 26 de febrero de 2009.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante P.M.C.P., identificado con la C.C. No. 13.831.961 una diferencia de VEINTICUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($24.022.090,88) correspondiente a las mesadas causadas desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011.


TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante P.M.C.P., identificado con la C.C. No. 13.831.961, la pensión de jubilación convencional en cuantía de UN MILLÓN SETESCIENTOS (sic) NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.791.211,85) a partir del 1 de junio de 2011.


CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico radicaba en determinar si el a quo se equivocó al condenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la indexación del valor inicial de la pensión de jubilación del demandante, en razón a que al momento de «efectuar la fórmula de indexación se erró en la liquidación del salario»; o si esta decisión estuvo ajustada a derecho.


Para resolver tal disyuntiva, comenzó por exponer que, de acuerdo con el escrito de apelación presentado por el Fondo, sus inconformidades radicaban en: i) que no era el ente asignado legítimamente para pagar las pensiones y reliquidaciones de la extinta Caja Agraria, ii) que se dio por demostrada la excepción de cosa juzgada en el proceso, iii) que el valor de la pensión reconocida fue superior al establecido en la ley y que por ello no era procedente la indexación de la misma iv) que los índices al consumidor aplicados y la fórmula utilizada para la indexación de la primera mesada no correspondía a lo señalado en la ley y la...

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