SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44094 del 22-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873997783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44094 del 22-04-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44094
Fecha22 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5012-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL5012-2015

Radicación n.° 44094

Acta 12

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de A.A.V. RUBIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor G.H.L.A..

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

En cuanto a las solicitudes de regulación de honorarios formuladas a folios 3 y 6 del cuaderno de la Corte, por el hijo y cónyuge respectivamente del abogado H.N.Á. (q.e.p.d), este es un asunto que escapa a la competencia de la Corte que sólo tiene facultades en este caso para resolver sobre la legalidad de la sentencia objeto del recurso extraordinario, no siendo una tercera instancia, por lo que una vez regrese el expediente al Juzgado deberá resolver el trámite incidental respectivo. Esta decisión deberá ser notificada a los interesados.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El citado ciudadano instauró demanda contra el Instituto, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de la deuda.

Como apoyo de sus pretensiones señaló que la entidad demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 3412 de 16 de abril de 1998, a partir del 17 de enero de 1996. Él cuestionó el monto de la pensión, porque en su criterio debió ser liquidado de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución N° 00215 de 20 de agosto de 1999, su petición fue denegada. La cuantía inicial de la pensión fue de $242.099,oo mensuales. El Instituto calculó el ingreso base de liquidación pensional conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para lo cual integró el promedio salarial devengado en los 10 últimos años de servicio y con una tasa de reemplazo del 67%.

Durante su vida laboró al servicio de varias entidades del Estado, en algunos casos sin efectuar aportes, y también cotizó a la entidad demandada, todo ello le permitió sumar un total de 1.073 semanas. Nació el 6 de agosto de 1934. Era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema tenía más de 40 años de edad y le faltaban menos de dos años para obtener el derecho a la pensión de vejez. El último cargo desempeñado fue el de servidor público al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá, entre el 1° de enero de 1995 y el 16 de enero de 1996; en el último año de servicios devengó $38’938.565,oo.

2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso admitió el tiempo de servicios y que le reconoció al actor pensión de vejez en los términos allí indicados; frente a los demás hechos dijo no constarle y la necesidad de ser probados. Adujo en su defensa que reconoció la prestación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que no dio aplicación a la Ley 71 de 1988 sobre pensión por aportes, pues no se reunía el requisito de 20 años de aportes, en cuanto el reclamante cuando prestó servicios al INCORA por más de 5 años, lo hizo sin realizar todo el tiempo cotizaciones a una caja o entidad de previsión social. Propuso la excepción de falta de interés jurídico para obtener sentencia favorable a sus pretensiones.

3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004 adicionada el 17 de septiembre de 2007, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante como beneficiario del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó su valor inicial en la suma de $1’216.923,47, teniendo como tasa de reemplazo el 78% del IBL, a partir del 17 de enero de 1996 con los reajustes de ley. Autorizó deducir los valores ya pagados por el Instituto por concepto de la pensión de vejez, e impuso el pago de los intereses moratorios desde el 6 de diciembre de 1999 y hasta cuando se verifique el pago.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En virtud de la apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 29 de mayo de 2009, revocó la sentencia impugnada en su totalidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, que no se discute que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, luego de transcribir el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión de jubilación por aportes, señaló que:

De manera que el ISS actuó en derecho en inaplicar la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), porque el período laborado al Incora de 2.024 días no es computable, por no tener la calidad de caja o entidad de previsión social, y en consecuencia no llegaría a completar los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la pasiva reconoce el derecho pensional porque ella permite que se contabilice el tiempo de servicios de INCORA.

(…)

Colofón a todo lo dicho, el ISS no cometió ningún yerro jurídico al conceder la pensión basado en Ley 100 de 1993 y por ende, en liquidar la misma con fundamento en el artículo 21 de la citada ley que de manera expresa obliga a que se aplique éste IBL para liquidar las pensiones previstas en esta ley. Por lo tanto, al reconocerse la pensión del actor con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación es el previsto en el citado artículo 21, toda vez que el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de Ley 100 de 1993, son para liquidar pensiones de otras leyes que se les debe aplicar a los que pertenezcan al régimen de transición.

Solo que, en el caso SUB LITE, si bien el actor es de transición, para que no pierda su derecho pensional, y al entrar en vigencia el estatuto de la seguridad social, el ISS optó por la norma favorable y reconocer el derecho pensional.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló demanda de casación con el siguiente alcance:

Los cargos que en adelante se formulan pretenden que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala de Casación Laboral, constituida en sede de instancia, en reemplazo del fallo casado se sirva disponer que se confirme parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto reconoció el Derecho pensional y se revoque en cuanto ordenó reliquidar dicha prestación económica, teniendo en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, y a cambio se disponga reliquidar la pensión reconocida al Actor de acuerdo con la aplicación por transición de la Ley 71 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 1160 de 1988 y 2709 de 1994, teniendo en cuenta especialmente las previsiones de los artículos 6 y 8 del último de los nombrados los que a la letra rezan: ‘artículo 6 Salario Base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en...

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