SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55309 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55309 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55309
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14591-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL14591-2017

Radicación n.° 55309

A.N.° 10

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron O.J.O.A., M.V. DE BRIEVA, M.M.P.C., A.V.H., M.H.J., I.A. CAMPO ANAYA, A.J.B.A....Y....R.J.M.S. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP).

I. ANTECEDENTES

O.J.O.A., M.V. de Brieva, M.M.P.C., A.V.H., M.H.J., I.A.C.A., A.J.B.A. y R.J.M.S. llamaron a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que mediante sentencia se le condenara a: i) rembolsar a cada uno de los actores los valores retenidos por concepto de aportes en salud, descontados desde el 30 de abril de 2002 hasta el día 31 de julio de 2010, discriminados individualmente de la siguiente manera:

M.M.P.C.

$21.010.553,oo

I.A.C.A.

$ 6.105.661,oo

O.J.O.A.

$19.252.495,oo

R.J.M.S.

$ 5,236.552,oo

M.V. de Brieva

$ 7.500.454,oo

M.H.J.

$ 26.347.153,oo

A.V.H.

$ 20,876.573,oo

A.J.B.A.

$ 21.228.756,oo

«Igualmente se debe condenar al pago de los dineros retenidos del 31 de julio de 2010 en adelante»; ii) dar aplicación en favor de los demandantes de lo establecido en el artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita entre la demandada y el sindicato S.S.S. en 1984 «para los trabajadores activos, la cual se hace extensiva a los pensionados por mandato del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, referente al pago de los aportes en seguridad social por parte del empleador»; iii) pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 700 de 2001, desde la fecha en que la empleadora se sustrajo en forma injustificada de cancelar a los demandantes su mesada pensional en un porcentaje del 12% y el 12.5%, reteniendo para ella dichos valores, hasta el momento en que se verifique el pago; iv) pagar lo extra y ultra petita; iv) pagar las agencias en derecho y costas del proceso; y la indexación de los dinero retenidos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que los actores laboraron para E.S.A., hoy Electricaribe S. A. ESP, hasta que obtuvieron la pensión extralegal en las fechas que se indican en el siguiente cuadro.

M.M.P.C.

01-11-1995 (f.º 40)

I.A.C.A.

01-12-2005 (f.º 41, 113)

O.J.O.A.

28-12-1998 (f.º 42)

R.J.M.S.

04-02-2009 (f.º 144)

M.V. de Brieva

23-05-1996 (f.º 45)

M.H.J.

31-12-1998 (f.º 77)

A.V.H.

28-12-1998 (f.º 47)

A.J.B.A.

16-11-2000 (f.º 50)

Manifestó que entre E.S.A. y Electrocosta S. A. ESP se suscribió un acuerdo de sustitución patronal mediante escritura pública n.° 002641 del 4 de agosto de 1998; que el 19 de diciembre de 2007, mediante resolución 60-000436 de la Superintendencia de Sociedades, se aprobó la fusión entre Electricaribe S. A. ESP y Electrocosta S. A. ESP, produciendo los efectos laborales propios de una sustitución patronal; que los demandantes estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol) Subdirectiva Sucre, por lo que les era aplicable el artículo 9 de la convención colectiva, el cual establecía que el empleador, a partir del 1º de enero de 1984, pagaría el valor total que le correspondiera aportar al trabajador mensualmente por su afiliación a la seguridad social, norma que se extendía a los jubilados por lo mandato del artículo 7 de la Ley 4 1976; que Electricaribe S. A. ESP, venía dando aplicación al artículo 9 de la convención colectiva respecto de trabajadores activos y pensionados, pero a partir del mes de abril de 2002 comenzó a incumplir los acuerdos descontado de las mesadas pensionales el 12% y 12.5% para los aportes a salud; que la demandada desconoció lo preceptuado por el artículo 3 de la Ley 700 de 2001 y por el artículo 2 del Decreto 1073 de 2002, por haber realizado los mencionados descuentos sin autorización de los pensionados y, por lo tanto, es acreedora de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como quiera que la pensión es una prestación social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que los accionantes laboraron para la Electrificadora de S.S.A., hoy Electricaribe S. A. ESP, hasta que se hicieron acreedores de la pensión convencional; que entre Electricaribe S. A. ESP y Electrocosta S. A. ESP existió una fusión y con ella una sustitución patronal; que Electricaribe S. A. ESP ha venido pagando el valor total que le corresponde a los trabajadores por concepto de aportes a salud y lo hizo durante algún tiempo en favor de los pensionados, pero que ello obedeció a una equivocación o mala interpretación de la norma, no estando obligada a persistir en el error, pues el artículo 9 de la convención establece el beneficio únicamente en favor de los trabajadores activos, no de los pensionados.

Sostuvo que no le constaba que los demandantes estuvieran afiliados al sindicato S. y que no era cierto que les fuera aplicable el artículo 9 del acuerdo convencional, pues tal como lo establece el artículo 467 del CST, la convención rige los contratos de trabajo exclusivamente durante su vigencia; que no era cierto que Electricaribe S. A. ESP haya descontado arbitrariamente las sumas deprecadas por los actores, pues siempre descontó el porcentaje al que estaban legalmente obligados los pensionados por concepto de salud.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante providencia del 13 de junio de 2011, resolvió absolver a la empresa de servicios públicos de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó que, en caso de que el fallo no fuese apelado, se surtiese el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo y condenar en costas por la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: que un pensionado, no siendo trabajador activo de una empresa, puede beneficiarse de lo pactado en una convención colectiva, siempre y cuando así rece en el texto convencional libremente admitido por el empleador; que, luego de transcribir el artículo 9 de la convención colectiva en la cual se fundamentan las pretensiones de la demanda, dijo «Del texto convencional citado en principio no surge derecho alguno en favor del extrabajador pensionado, que le permita hacer exigible jurídicamente al accionado el pago de los aportes en salud y otros Riesgos de la seguridad social»; acto seguido, transcribió los conceptos n.º 659 de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y n.º 62625 del 4 de marzo de 2010, del Ministerio de la Protección Social, respecto de los cuales concluyó:

De las anteriores consultas, salta sin mayores elucubraciones jurídicas el verdadero interés del legislador, porque al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 27 y 28 del Código Civil, es decir, no se debe desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y...

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