SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52073 del 22-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873997993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52073 del 22-04-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52073
Fecha22 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5647-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL5647-2015

Radicación n.° 52073

Acta 012

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de M.P.B.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas G.P., G.P. y M.P.V.B., contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, las actoras demandaron al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que M.P.B. convivió bajo el mismo techo y dependía económicamente de su cónyuge G.E.V.C., así como que éste cotizó un monto superior a trescientas (300) semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y consecuencialmente fuera condenado a pagarle a ella y a sus menores hijas G.P., M.P. y G.P., la pensión de sobrevivientes desde el 8 de marzo de 2008, cuando falleció su esposo.

Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge fallecido cotizó para los riesgos de I.V.M un total de 417 semanas, contando con más de 300 cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993; que solicitó al ISS el pago de la prestación, que le fue negada, reconociéndole en cambio la indemnización sustitutiva.

El Instituto de Seguros Sociales aceptó la fecha del fallecimiento del señor V.C., la condición de cónyuge de la demandante y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Se opuso a las pretensiones con base en que el causante en toda su vida laboral sólo cotizó 412 semanas, 25 de las cuales corresponden a los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de junio de 2010, y complementada el 30 del mismo mes y año; con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a reconocer a la accionante y a sus menores hijas, la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 9 de enero de 2008, con sus incrementos legales más las mesadas legales adicionales, mesadas que deberán indexarse, así como los intereses moratorios sobre el valor adeudado. En sentencia complementaria autorizó al ISS para descontar del monto de las condenas lo pagado por indemnización sustitutiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del ISS, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del demandante las costas de la primera instancia y sin ellas la alzada.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver, se centraba en determinar cuál era la norma aplicable al caso sub-examine, para establecer si a la parte demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, con base en la aplicación de la condición más beneficiosa y lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, o si por el contrario, lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Después de examinar las razones que expuso la demandada en los actos administrativos mediante los cuales se negó la prestación reclamada, concluyó que no se daban las condiciones para la aplicación del principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, toda vez que la muerte del asegurado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no se puede aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

El ad quem apoyó su decisión en las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34534, CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065, en las que se explicó que el aludido principio no resulta procedente cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN

Con la demanda que sustenta el recurso, que fue replicada, pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito y con sustento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos en los siguientes términos:

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar «por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en armonía con el artículo 6 ibídem, en concordancia con el artículo 48 y 53 de la Constitución».

La demostración del cargo la desarrolla así:

Lo anterior en razón que en el caso concreto es aplicable la norma en comento por adecuarse el causante a las exigencias del mencionado acuerdo que exigía 300 semanas en toda la historia laboral del causante y que las mismas se hubiesen satisfecho en vigencia del acuerdo 049 de 1990 antes del 1 de abril de 1994, en virtud de la condición más beneficiosa y que se debe considerar irrelevante el límite o condición que ha establecido esta corporación que condiciona la aplicación o no de tal principio (condición más beneficiosa) en el tiempo en que acontezca el hecho generador del derecho (muerte) en la cual se aplica sin es en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993 versión original es decir antes del 29 de enero de 2003 o lo niega en el evento de que acontezca en la vigencia del artículo 12 de la ley 797 del 2003 que entró en vigencia a partir del 29 de enero de 2003, carece de validez legal toda vez que ambas exigen una densidad de semanas más baja que la que exigía el acuerdo 049 de 1990 y que en otrora fue uno de los fundamentos fácticos legales para aplicar el mencionado acuerdo (…) por encima de la ley 100 de 1993 ya que se consideraba que no era justo que una persona que cotizara 26 semanas podía tener más derecho que otra que cotizara más de 300, ya que la diferencia entre el artículo 46 del ley 100 de 1993 y el 12 de la 797 de 2003 en la actualidad es de solo 24 semanas en todo caso es una densidad de semanas mucho más baja que la exigida en el acuerdo 049 de 1990. De tal forma que en este caso se dan las mismas condiciones que se dieran en vigencia de la ley 100 versión original, toda vez que el requisito de la fidelidad que hacía más estrictas las exigencia de la nueva norma Y (sic) que de alguna forma hizo que perdiera sentido importancia la condición más beneficiosa por ser igual de estricta tanto el acuerdo de 049 de 1990 como la 797. Pero la exigencia de la fidelidad ya desapareció por lo que las condiciones por las cuales se conceden la procedencia del aplicación del acuerdo 049 de 1990 siguen siendo las mismas.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar «por la VIA DIRECTA en la modalidad de infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 versión original, en concordancia con el artículo 48 y 53 de la Constitución».

En los fundamentos de la acusación estima que la norma en cita es más favorable a la demandante en tanto exigía para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes «estar activo al sistema» y haber cotizado el causante «un número de 26 semanas antes del fallecimiento».

En apoyo de sus argumentos trae a colación la sentencia de esta Sala CSJ SL, rad. 32642 para señalar que es dable aplicar «la versión original de la ley 100 de 1993 artículo 46 por ser la norma que regía inmediatamente antes de la ley 797 de 2003, bajo el principio de la condición más beneficiosa».

  1. LA RÉPLICA

Estima que el Tribunal...

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