SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00338-00 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873998086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00338-00 del 25-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00338-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2271-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC2271-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00338-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la tutela de A.G.L. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo lugar y L.A.G.V..


I. ANTECEDENTES


1.- Obrando a través de apoderado, el actor sostiene que le fueron trasgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala como contrario a sus garantías el fallo del ad quem que revocó el de primer grado que ordenó seguir adelante la ejecución y, en su lugar, invalidó el contrato base del cobro, en el quirografario que promovió contra Luis Alfredo Guzmán Valencia.


3.- Sustenta la queja en los hechos que a continuación se compendian (fls. 42 al 64):


a.-) Que el objeto primordial del recaudo era la cláusula penal pactada dentro de la promesa de compraventa suscrita con Luis Alfredo Guzmán Valencia.


b.-) Que constituido previamente al deudor en mora, se libró mandamiento de pago.

c.-) Que el demandado interpuso reposición y apelación; así mismo esgrimió excepciones de mérito, y en más de quince (15) oportunidades atacó las decisiones del a quo entre recursos y nulidades, de las que siete (7) conoció el superior confirmándolas.


d.-) Que el juzgado declaró imprósperos los medios defensivos y dispuso continuar el pleito (5 feb. 2015), resolución impugnada por el desfavorecido.


e-) Que el Tribunal declaró la nulidad del convenio celebrado el 26 de junio de 2012 y la culminación del litigio (3 sep. 2015).


f.-) Que para llegar a tal conclusión la Sala censurada reparó que los predios prometidos en venta “Paso a Barinas” y “Paso a Barinas 2”, exceden el área permitida según voces del inciso 9 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, lo que contraviene los ordinales 3 y 4 del artículo 1611 del Código Civil y en especial lo estatuido en el 1523 íbidem.


g.-) Que con tal determinación se incurrió en vía de hecho por > y por desconocimiento de >, como el inciso final del citado canon que prevé >.


h.-) Que respecto de dicho precepto la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció, expresando la tesis según la cual, las > (19 sep. 2007).


i.-) Que revisados los > de los fundos en cuestión, se observa que éstos fueron >, por lo que él los pudo adquirir y luego enajenar.


4.- Pretende que se ordene dejar sin efecto el veredicto de segunda instancia y, en consecuencia, se ratifique el de primer grado (fl. 56).


II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y resaltó la inviabilidad del amparo al no conculcarse derecho alguno (fls. 73 y 74).


2.- Los demás intervinientes guardaron silencio.


III. TRÁMITE


Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.


  1. CONSIDERACIONES


1.- El conflicto se centra en precisar si la Sala cuestionada quebrantó el > y el > invocados por A.G.L., al declarar la nulidad de la promesa de compraventa base del juicio ejecutivo que en su contra propuso L.A.G.V..


2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.


3.- Para definir el asunto resultó demostrado:


a.-) Que Alberto Guzmán Lizarazo ejecutó a Luis Alfredo Guzmán Valencia para obtener el pago de trescientos treinta millones de pesos ($ 330’000.000) por concepto de la cláusula penal convenida en la promesa de compraventa celebrada el 26 de junio de 2012.


b.-) Que posteriormente, el mismo acreedor, acumuló demanda para el pago del capital contenido en un pagaré suscrito por el ejecutado con ocasión del compromiso consignado en el literal d) del citado contrato, equivalente a quinientos millones de pesos ($ 500’000.000).

c.-) Que notificado de ambos libelos, el deudor propuso excepciones de mérito así:


(i) Respecto del primero de ellos, las que denominó >, >, >, >, > y >.


(ii) Frente al segundo esgrimió >, >, >, >, > y >.


(iii) Comunes a ambos escritos >, >, > y >.


d.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá desestimó las defensas y dispuso continuar la ejecución (5 feb. 2015), folios 2 al 20.


e.-) Que el Tribunal infirmó el fallo y, en su lugar, resolvió:


(…) Primero: Declarar la nulidad de la promesa de compraventa objeto de la demanda ejecutiva principal, celebrada entre las partes el 26 de junio de 2012 (…) En consecuencia, NEGAR las pretensiones consignadas en dicho libelo.


Segundo: NEGAR cualquier restitución mutua (…)


Tercero: Declarar probada la excepción denominada “ineficacia del título valor por objeto y causa ilícita del negocio...

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