SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2009-00770-00 del 07-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873998102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2009-00770-00 del 07-11-2011

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia11001-0203-000-2009-00770-00
Fecha07 Noviembre 2011
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
Número de expediente11001-0203-000-2009-00770-00
Revisión

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil once (2011).-

Ref. 11001-0203-000-2009-00770-00

Se decide el recurso de revisión presentado por el señor H.F.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario de filiación natural de L.A.M.S. contra los herederos indeterminados de H.M.R..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral se promovió el aludido proceso, radicado bajo el número 1999-00047-00, mediante el cual se declaró al señor L.A.S. (hoy M.S., como hijo del difunto H.M.R..

2. Admitida la demanda se notificó personalmente de ella, a través de curador ad litem, a las personas indeterminadas, por lo que evacuadas las etapas de rigor, el Juzgado del conocimiento cerró la primera instancia mediante fallo inhibitorio que, en sede de apelación, fue revocado por el Tribunal mediante la sentencia que es materia del señalado recurso, esto es, la dictada el 1° de septiembre de 2006 (fl. 151 Cd. 10 del expediente).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras delimitar los aspectos de la alzada, destacar el fundamento fáctico del proceso y aludir a los presupuestos que reclama la prosperidad de la declaración de paternidad, el juzgador de segunda instancia acometió el escrutinio de los elementos probatorios recaudados, en especial la prueba pericial genética, para concluir que hacían presencia los elementos constitutivos de las pretensiones propuestas en la demanda, lo que imponía acceder a ellas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Su promotor lo apuntaló en las causales sexta y séptima previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, basadas ambas en que el recurrente H.F.M.G., a pesar de ostentar las calidades de hijo y heredero del difunto M.R., no fue convocado al mencionado proceso de filiación.

Precisó que luego de que se efectuara el emplazamiento de las personas indeterminadas procedió a contestar la demanda pero dicha actuación fue rechazada al considerarse que no tenía interés en el proceso por no haber sido citado a la litis. Estimó, en consecuencia, que en el mencionado trámite no se identificó a los herederos determinados del fallecido M.R., según lo previsto en los artículos 401 a 403 del Código Civil.

Manifestó que “[l]a actitud fraudulenta de la parte demandante radica efectivamente, en la no investigación ante la registraduría nacional del estado civil de Chaparral, sobre la existencia del registro de nacimiento de H.F.M.G., con el fin exclusivo de no permitir la actividad litigiosa de éste y poder obtener los resultados que a fe consiguió”; y que “faltó diligencia y cuidado a la parte actora para conseguir el registro original ante la dependencia donde se encontraba, con el objeto de dirigir la demanda contra quien en derecho y ante la ley corresponde, huelga decir, contra el heredero determinado M.G., quien aparecía como propietario de los bienes inmuebles del causante en virtud del trámite de la sucesión de éste (fl. 46 Cd. 1).

Añadió que luego de proferida la sentencia de segunda instancia concurrió a promover recurso de casación, pero a pesar de haberse concedido inicialmente, por auto de 25 de abril de 2007 fue revocado, al considerarse que él no era parte en el proceso.

Señaló asimismo que el Tribunal se equivocó al considerar que la demanda de filiación se puede dirigir contra herederos indeterminados, por lo que, colige, se le ha causado un grave perjuicio, pues no tuvo la oportunidad de promover ningún medio de defensa. Indicó que la mencionada providencia desbordó los límites de la legalidad, al reconocer efectos patrimoniales al señor M.S. cuando ello no se solicitó en la demanda.

Finalmente, obrando como agente oficioso de su señora madre, M.L.M., quien figuraba como la esposa del causante en la partida eclesiástica de nacimiento de éste, manifestó que ella tampoco fue convocada al aludido proceso (fl. 43).

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo jurídico que tiene “como finalidad medular la garantía de justicia, cabalmente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo opuesto a la ley, obtenido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que afloró como secuela de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan introducir una excepción a la firmeza e inmutabilidad que, por regla, abriga la sentencia por cuenta de los efectos que irradia en el proceso judicial el antiguo instituto de la cosa juzgada” (Sent. de 31 de julio de 2008, Exp. 2004-00572-00).

El mencionado medio de impugnación es de carácter restringido en tanto procede solo por los motivos que expresamente determinó el artículo 380 de la citada obra. Sobre el punto, la Corte ha manifestado que “[l]a revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (Sent. 249 de 6 de diciembre de 1991, Exp. 3071, G.J. CCXII 2451, pág. 311).

El recurrente en esta sede sustentó su petición en las causales sexta y séptima. Se configura la primera por “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, y la segunda por “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”.

2. En relación con la causal sexta de revisión debe tenerse en cuenta que se configura, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, “cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, objetivamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse” (Sent. de 25 de julio de 1997, Exp. 5407).

Además se tiene por sentado que la maniobra torticera debe ser “capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (Sent. de 30 de junio de 1988, no publicada, citada en pronunciamiento de 11 de agosto de 1997, Exp. 5572).

El recurrente sustentó la presunta maniobra fraudulenta del demandante en el proceso de filiación, en que éste no actuó con esmero y cuidado al no investigar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil lo relativo al registro de nacimiento del señor M.G.. No obstante, ha de resaltarse que la falta de diligencia no puede equipararse a una actuación dolosamente encaminada a falsear la verdad, pues se está, justamente, en presencia de dos situaciones fácticas diferentes.

Empero, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR