SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90912 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90912 del 23-03-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteT 90912
Tribunal de OrigenSala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4179-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP4179-2017

Radicación n.° 90912

Acta 091

B.D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales II de P. y la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que concedió el amparo de tutela a los derechos fundamentales a la «dignidad humana, fines esenciales del Estado, primacía constitucional, buen nombre, honra, trabajo, libertad de profesión y oficio, debido proceso, acceso y ejercicio del poder político y prevalencia del derecho sustancial, al principio de favorabilidad, igualdad y libertad» invocados por el ciudadano W.O.G.G. frente a la Procuraduría General de la Nación.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Manifiesta el A. tener 57 años de edad, vinculado a la Rama Judicial por vocación y herencia. Inició su carrera laboral como Citador, luego Escribiente en el Juzgado Segunde Penal del Circuito de P. en el año de 1.982, luego ocupó la Secretaría del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de La Virginia (Risaralda). Fue elegido en 1.988, Juez Segundo Penal Municipal del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y en 1.990 Juez de Instrucción Criminal Ambulante. En 1.992 (septiembre 1) con la creación de la Fiscalía General de la Nación fue designado F.S.. Desde el 1 de Marzo de 2.009 Juez titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), definiéndose como “pretendido humanista” y 34 años de experiencia a lo largo de su vida judicial.

El día 6 de Febrero de 2.013 y dentro de su jornada laboral, sufrió un infarto con muerte súbita, hubo de ser reanimado y como consecuencia de ello alejado nueve (9) meses de sus labores en el Juzgado sin que tal situación médica superara los topes para alcanzar la Pensión por incapacidad para laborar.

Refiere el A. haber sido objeto de más de cincuenta (50) investigaciones de carácter disciplinario y calificando como un “verdadero acoso laboral”, de las cuales tres (3) han culminado en sanciones disciplinarias en segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura todas dentro de los últimos cinco (5) años por conductas no vergonzantes: una (1) por vencimiento de términos en proceso declarado de «alta complejidad y volumen», y dos (2) condenas por argumentar y decidir en disenso de la Sala Penal Distrital, así:

1. Radicado 2011-00017-02, Falta: Vencimiento de términos, Fecha de sanción: 12 de noviembre de 2.014, Suspensión: Un (1) mes, Graduación: Grave, C.: Culpa.

2. Radicado 2011-00191-02, Falta: Desobediencia al superior, fecha de sanción: 3 de junio de 2.015, Suspensión: Diez (10) meses, Graduación: Grave, C.: D..

3. Radicado 2011-00230-02, Falta: Desobediencia al superior, fecha de sanción: 3 de agosto de 2.015, Suspensión: Seis (6) meses, Graduación: Grave, C.: Culpa.

El A. refiere haber cumplido las sanciones impuestas. Y respecto de la Inhabilidad contenida en el artículo 38 de la Ley 734 de 2.002, manifiesta que: “No se había turbado jamás mi ánimo con esas 3 sanciones que cumplí abnegadamente pues cualquier lector desprevenido entiende que las FALTAS “graves o leves” deben estar calificadas de dolosas, y que ambas pueden concurrir en el trinomio para que surja la inhabilidad dentro del lustro referido, pero ocurre en realidad que tal redacción ha marcado además otro sendero “caprichoso” y diferente en su interpretación: que suman todas las faltas graves de cualquier culpabilidad y las leves dolosas, como si existiera una coma (,) luego del adjetivo “graves” que como en este caso sobrepasa el simple y claro tenor gramatical y la elemental sindéresis jurídica porque las faltas no son solamente graduadas en gravedad, ya que indisolublemente debe ligarse la “C.”, fundamento de la “imputabilidad” y de la misma “punibilidad” por aquello de evitar la proscrita responsabilidad objetiva “toda persona se presume inocente, hasta que no se la haya declarado judicialmente culpable” –reza el 29 Constitucional, y MAXIME en tema de imperativa taxatividad en la determinación de causales de inhabilidad, que atan al legislador y al intérprete.

D. entonces la accionada Procuraduría por ámbitos ajenos a la Constitucionalidad, con el agravante de disponer arbitraria, fulminante e inapelablemente una inhabilidad extra-legal, injusta, desproporcionada y perjudicadora de la vida misma del afectado”.

Expresa luego que el Tribunal a través de la revocatoria directa de fecha 8 de junio de 2.016 ordenó el reintegro del A. al juzgado a partir del día 1 de Agosto de 2.016, cuando fue informado de la inhabilidad que impedía el reintegro decidido.

Solicitó al Tribunal nominador hacer valer lo que el accionante denomina “sustancial materialidad” obteniendo respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación (ver anexo No 7 de la acción de tutela), lo que desconcierta al accionante pues en su sentir no alcanza para ser “"acto administrativo” quedando como simple documento público informativo sobre su poder sustancial.

En el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación se registra la Inhabilidad que no existe, registrada hasta el día 3 de agosto de 2.018.

A pesar del cumplimiento de las sanciones disciplinarias se encuentra privado del derecho a laborar en la carrera y servicio por el que optó, viéndose como adulto casi mayor (57) años, disminuido en su salud, especialmente la función cardiaca y con obligaciones familiares que suplir.

Vio cerrados los caminos para obtener corrección del Certificado de Antecedentes de donde se deduce y fulmina una inhabilidad INEXISTENTE material y jurídicamente y no alcanzar la categoría de “acto administrativo” por la carencia de recursos alejando de éste modo la jurisdicción Contencioso Administrativa, deviniendo entonces la acción de amparo como el único camino posible para la solución a su especial situación».

2. Por lo expuesto, el ciudadano W.O.G.G., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación –Grupo SIRI(i) que corrija su certificado de antecedentes disciplinarios y de inhabilidades «en el sentido que desaparezca por inexistente la inhabilidad del numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único, en un término no superior a 48 horas»; y (ii) que informe esa situación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. para que, éste a su vez, restablezca sus derechos de carrera judicial y disponga su reintegro al cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Belém de Umbría (Risaralda).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Superadas varias vicisitudes relacionadas con el impedimento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.[1], así como con el nombramiento[2] y posesión de Conjueces[3], la Sala de Decisión finalmente integrada, el 2 de febrero de 2017, resolvió aceptar el impedimento manifestado[4], asimismo, por auto separado de la misma calenda, avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y de manera oficiosa, vinculó al trámite constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.[5].

Posteriormente, por auto del 6 de febrero de 2017, se integró al contradictorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6].

2. Las respuestas ofrecidas por las entidades accionada y vinculadas en el término de traslado concedido, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse:

«El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de su P.D.J.C.S.M., se pronunció Oportunamente sobre los hechos objeto de la acción Constitucional anexando 21 folios en su respuesta, para concluir que el Tribunal actuó totalmente ajustado a derecho, sin que se avizore violación del ordenamiento Constitucional o Legal solicitando no prospere la pretensión del A..

La accionada Procuraduría General de la Nación, a través de la Dra. Y.S.M.L., se pronuncia frente a los hechos y ofrece su respuesta oportuna a la Acción Constitucional oponiéndose a las...

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