SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57447 del 20-05-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL6383-2015 |
Número de expediente | 57447 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 20 Mayo 2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada ponente
SL6383-2015
Radicación n° 57447
Acta 15
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIRO MAHECHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
El actor demandó para que se condenara al reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional con efectividad a partir de 10 de enero de 2009, con el consecuente pago de las diferencias sobre cada una de las mesadas y las costas procesales.
Expuso que como trabajador oficial laboró con la sociedad demandada desde el 16 de febrero de 1981 hasta el despido ocurrido el 29 de noviembre de 1991, es decir 3.849 días; que al cumplir 60 años de edad el 10 de enero de 2009, le fue reconocida la pensión sanción por Resolución Nº 1574 de 10 de junio de 2009, la cual se liquidó sobre el 40.09% de su última asignación salarial por lo que se le fijó en un salario mínimo legal mensual vigente.
Explicó que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la pensión plena de jubilación si hubiese completado los 20 años de servicios, que equivalen a 7200 días, pero no sobre un monto del 75%, sino del 80% del último salario promedio devengado, por lo que su pensión debió ser reconocida sobre el 42.76% del promedio de la última asignación salarial; sin embargo no se tuvo en cuenta el valor real (folios 86 y 87).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la vinculación y el reconocimiento pensional contenido en la Resolución 1574 de 10 de junio de 2009; de los restantes hechos explicó que correspondían a apreciaciones subjetivas; precisó que la pensión proporcional de jubilación fue debidamente indexada, pero el resultado de dicha operación arrojó un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009, por lo que le reconoció el derecho sobre dicho monto; destacó que no existe norma interna de la entidad que establezca un tope superior al 75% de la pensión con el tiempo servido por el actor (folios 3 a 9).
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza de los actos administrativos y la genérica (folios 29 a 44).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 9 de julio de 2010, absolvió a la demandada, se relevó del estudió de las excepciones de mérito propuestas, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta del fallo en el evento de no ser apelado (folios 295 a 306).
Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primer grado, sin gravar con costas (folios 35 a 47 cuaderno del Tribunal).
Dijo que se encontraba fuera de controversia que el actor prestó servicios del 16 de febrero de 1981 al 29 de marzo de 1991, que como nació el 10 de enero de 1949 cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2009 y que se le reconoció la pensión sanción con el salario mínimo.
Explicó que la controversia del impugnante es que «la entidad accionada erró al realizar las operaciones para fijar la mesada pensional de aquel por cuanto tuvo en cuenta el promedio de $115.169,85 como ingreso mensual del último año y no el de $178.967,97 que fue con el que liquidó las cesantías definitivas», así como...
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