SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66569 del 08-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873998128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66569 del 08-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66569
Fecha08 Junio 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8125-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL8125-2016

Radicación n° 66569

Acta 20

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación presentada por M.J.G. DE GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL y DOCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro en el proceso hipotecario con rad. 2007-01241 y de revisión rad. 2014-01154.

  1. ANTECEDENTES

MARÍA J.G. DE GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Indicó que el 22 de noviembre de 1996, la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas le otorgó un crédito de «financiación de vivienda» por $28.635.000 equivalente a UPAC 2.983.8879, con tasa de interés de UPAC+16.0%. Que como consecuencia de la mora en el pago de la obligación, el Banco AV VILLAS, en calidad de cesionario del crédito, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.

Adujo que el 14 de agosto de 2006, el mencionado despacho dispuso la terminación del proceso con fundamento en el art. 42 de la L. 546/1999, en concordancia con la sentencia C.C. C-955/2000, toda vez que el acreedor «tramitó el alivio de $6.016.940.57 ante la Superintendencia Bancaria determinando que el saldo capital al 31-12-99 es de UVR 345.982.6766».

Expuso que el 18 de julio de 2007, el banco referido interpuso nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria «sin realizar la REESTRUCTURACION (sic) DEL CREDITO (sic)», asunto que le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, quien el 26 de septiembre siguiente dispuso librar mandamiento de pago, a juicio de la accionante, por un monto mayor al «capital reportado ante la Superintendencia bancaria (sic), al 31/12/99 donde sin mayor esfuerzo se demuestra que no se aplicó el alivio al crédito ejecutado»; igualmente, el 22 de noviembre del mismo año aceptó la cesión del crédito que le hizo el Banco AV VILLAS a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

Refirió que el proceso fue remitido al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que mediante providencia de 3 de febrero de 2012 denegó las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la hoy accionante y en proveído de 28 de junio de 2013 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la confirmó.

Sostuvo que el 8 de octubre del mismo año formuló incidente de nulidad por «falta de reestructuración del crédito», con fundamento en el num. 3 del art. 140 del C.P.C., solicitud que el 23 de octubre siguiente fue rechazada de plano, al considerar que el vicio fue propuesto «después de estar sanead[o]», puesto que la parte interesada ha actuado en el proceso sin alegarla.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron negados mediante proveído de 6 de febrero de 2014, en tanto el asunto debatido no era susceptible de alzada. Por ello, contra esta última determinación formuló recurso de reposición y expedición de copias para surtir la queja ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 17 de junio de 2014 lo declaró bien denegado.

Aseguró que el 25 de junio de 2014 interpuso recurso extraordinario de revisión para que que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de septiembre de 2007, esto es, por medio del cual se libró mandamiento de pago, trámite que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de auto de 27 de junio de 2014 dispuso inadmitir la demanda. Refutó que pese haber presentado escrito que corrigió los yerros enlistados, el Colegiado en proveído de 16 de julio de 2014 la rechazó. Que por lo anterior interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado el 14 de agosto siguiente tras advertir que no se dio cumplimiento a lo solicitado en la inadmisión.

Cuestionó que las autoridades convocadas «dejan sin otra posibilidad diferente a [este mecanismo], la salvaguarda de [sus] derechos fundamentales, incurriendo en flagrante vía del (sic) hecho al desconocer [su] derecho sustancial y hacer prevalecer únicamente el concepto particular del Juez de instancia».

Informó que actualmente, el expediente se encuentra en el Juzgado Doce de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, cuyo trámite se encuentra pendiente de señalar fecha y hora para celebrar la diligencia de remate del bien hipotecado.

Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «ordene revocar la sentencia del 28 de junio de 2.013 proferida por el Juzgado Veinte (sic) dos (sic) Civil Del (sic) circuito (sic) de descongestión (sic) de Bogotá, y en su lugar se resuelva declarar la nulidad de lo actuado incluido el 26 de septiembre de del 2007 fecha de expedición del mandamiento de pago, por el juzgado (sic) 56 civil (sic) Municipal de Bogotá».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de abril de 2016, la Sala Civil de esta Corporación, en cumplimiento al auto dictado el 2 de marzo de 2016 por esta Sala, admitió la acción de tutela y vinculó a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., así como a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario con rad. 2007-01241 y de revisión rad. 2014-01154, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, S.S., indicó que en calidad de apoderado general de Fideicomiso Activos Alternativos Beta, cuya vocería era ejercida por Alianza Fiduciaria S.A., celebró contrato de compraventa de cartera con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, por lo cual, informa que el 4 de septiembre de 2013 cedió los derechos de crédito a S.P.G.M., quien es la actual acreedora.

Por su parte, la Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá adujo que «En todo caso si alguna de las actuaciones de este Despacho están siendo motivo de inconformidad en tutela, dichas peticiones son a todas luces improcedentes por cuanto se estaría violando el principio de inmediatez que encierra las accionantes (sic) de tutela, todo por cuanto la última decisión tomada por esta sede judicial respecto del proceso ejecutivo de la referencia datan de hace casi (1) un año y la sentencia censurada de hace más de dos (2) años»; igualmente, refirió que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan hacer próspero el amparo, ya que desde la notificación de la orden de apremio, la accionante no constituyó medio de prueba suficiente que permitiera evidenciar el cobro sin alivio de que trata la L. 546/1999.

En igual sentido, el Banco AV VILLAS solicitó no tutelar los derechos invocados, dado que las razones alegadas por la accionante no son susceptibles de ser dirimidas bajo este mecanismo constitucional, por cuanto, no hizo uso de los medios legales en el momento procesal oportuno al interior del trámite génesis de la presente acción.

De otro lado, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, indica que en su despacho se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario nº 1999-1154, el cual se encuentra actualmente terminado y archivado, al declararse nula la actuación en «aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de créditos en el sistema upac para vivienda y la propia Ley 546 de 1999».

En su oportunidad el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad solicitó denegar el amparo constitucional, al considerar que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo cuestionado se encuentran ajustadas a derecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de...

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