SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01178-01 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01178-01 del 09-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002016-01178-01
Fecha09 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1570-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1570-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01178-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2016, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, al agente del Ministerio Público, al señor A.M.A. y al Bando Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al «las garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al haber acumulado indebidamente varias acciones populares con el número No. 2015-00039-00.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que presentó varias «acciones populares» ante el despacho encartado y, este las acumuló bajo el radicado No. 2015-00039, razón por la cual «solicit[ó] nulidad por indebida acumulación, empero se ha negado a decretarla».

2.2. Que además de lo anterior el señor A.A. presentó un recurso de apelación y no reposa dentro del expediente, mismo que fue enviado «al correo institucional del Juzgado hoy tutelado».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se ordene a la tutelada decretar la nulidad tantas veces pedida y [se informe] la alzada presentada» por A.M.A. (fls. 1-2 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El funcionario cuestionado allegó copias de la acción popular objeto de la presente, y señaló que «en la citada acción popular se profirió sentencia en noviembre 16 del cursante año [2016], la cual fue apelada, sin que haya sido posible el envío de las diligencias a esa superioridad, habida cuenta de los recursos y solicitudes de nulidad elevados por el citado demandante. En la actualidad se encuentra corriendo el término de ejecutoria del auto por el cual fue rechazada de plano nueva solicitud de nulidad y se encuentra pendiente de resolver OTROS recursos y solicitudes de nulidad» (fl. 12 C.1).

La Procuradora Regional de Risaralda adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el gestor, circunstancia que hace que se lleve a cabo su desvinculación (fl. 16 C.1).

La entidad financiera convocada informó, que «en cuanto a los hechos de la demanda, nos abstenemos de pronunciarnos toda vez que son resorte funcional del juzgado accionado […] por consiguiente, solicitamos respetuosamente al señor J. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a Davivienda S.A.» (13-14 C.1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, por cuanto sostuvo «se tiene que, acorde con las copias que hacen parte de la acción popular 2015-00039-00 el juzgado accionado dictó el auto que rechazó de plano la nulidad elevada por indebida acumulación y presentada por el actor popular, el 5 de diciembre de 2016, notificado por estado el día 6 siguiente, por lo que su ejecutoria corría durante los días 7, 9 y 12 de diciembre de 2016, en tanto que la presente demanda se promovió el 9 de diciembre» así que «es evidente, entonces, que para cuando se instauró esta acción, el trámite del que se duele el demandante se estaba surtiendo y bien podía haberse propuesto el recurso que se estimara conducente, con lo que queda en evidencia la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991»

Y, finalmente refirió «en lo que corresponde a la apelación que, aduce, fue presentada por A.A. al correo institucional, baste señalar que sobre su trámite nada le ha pedido al juzgado expresamente, por lo que es inviable que se acuda a esta vía de manera directa, para obligar un pronunciamiento que debe procurarse dentro de la acción popular misma» (fls. 19-22 C.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, solicitando «SABER QUIEN ES A.F.A., A QUIEN CITAN AL COMIENZO DE LA TUTELA Y SOLICIT[A] SE PRUEBE COMO FUE NOTIFICADO […] SE DECRETEN LAS NULIDADES DE OFICIO DE EXISTIR» (fl. 24 C.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el asunto de marras, pretende el gestor se «decrete la nulidad pedida», porque considera que el Juzgado censurado vulneró su derecho a las «garantías procesales», al incurrir en defecto «procedimental y sustantivo».

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Auto de 10 de julio de 2015 que ordena «LA ACUMULACIÓN de los procesos 2015-00033-00, 2015-00034-00, 2015-00037-00, 2015-00039-00, 2015-00058-00 y 2015-00059-00, cursantes en este despacho, los cuales se seguirán tramitando bajo la radicación 2015-00039-00, por ser el proceso más adelantado» (fl.42-49 C. Copias expediente).

b) Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 16 del mismo mes y año, contra la anterior decisión, por A.M.A. y J.E.A.I. (fl. 50 ídem).

c) Providencia del 27 de julio de 2015 que mantiene la referida determinación y niega la alzada por improcedente (fl.56 C. Ibídem).

d) Solicitudes de nulidad por indebida acumulación, notificación y falta de competencia, radicadas los días 23 de septiembre, 27 de noviembre de 2015, 9, 18 de marzo, 8 y 22 de abril, 3 de mayo y 17 de noviembre de 2016 (fls. 67, 85, 93, 95, 111, 147, 190 C.I..).

e) Autos de fecha 1º de octubre de 2015, 28 de enero, 17 de marzo, 1º, 21 y 29 de abril, y 5 de diciembre de 2016, mediante los cuales, entre otros, se rechazó de plano las «nulidades» invocadas (fls. 68, 89, 94, 96, 146, 148 y 214 C. Ibídem).

f) Sentencia de 16 de noviembre anterior en la que se resolvió «negar las acciones populares radicadas bajo el número 2015-00039, 2015-00033, 2015-00034 y 2015-00037, promovida[s] por el señor A.M.A. […] se conceden las acciones populares radicadas bajo los números 2015-00058 y 2015-00059», dos últimas interpuestas por el quejoso, determinación que fue apelada por el Banco Davivienda S.A. y J.E.A.I. (fs. 183-189 C. Corte)

f) Proveído de 05 de diciembre anterior en el que se concede la alzada (fl. 214 C.I..).

g) Escritos, en los que solicita se informe «por qué no existe la alzada del actor popular M.A.» e interpone reposición contra la resolución precedente, requiriendo además, nulidad, adición y aclaración de la sentencia, y que la impugnación sea concedida en «efecto devolutivo» ...

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