SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40478 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40478 del 07-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente40478
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8606-2017




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL8606-2017

Radicación n.° 40478

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA adelanta contra el recurrente.


Se acepta el impedimento manifestado por el D.L.G.M.B..


  1. ANTECEDENTES


Ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Universidad de Antioquia demandó la declaración de nulidad de la Resolución n.° 11935 de 21 de febrero de 1996, mediante la cual le reconoció a M.N.R. de G. una pensión de jubilación, con el objeto de que la prestación cesara y la demandada le restituyera lo pagado o, en subsidio, que aquella fuera reducida al 75% de la base de su liquidación y no al 100% como la otorgó. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 2 de septiembre de 2003 declaró la «falta de jurisdicción» para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín - Reparto (f.° 171 a 176).


Una vez lo anterior, el conocimiento le correspondió al Juzgado Once Laboral de dicho circuito, quien en proveído de 8 de octubre de 2003, dispuso la adecuación del asunto al trámite laboral (f.° 250).


Así, el ente universitario presentó el escrito de demanda que, posteriormente, reformó en el sentido de dirigir la acción contra G.G.G. en calidad de cónyuge supérstite de M.N.R. de G., con el fin de que se declare que la citada resolución de reconocimiento pensional y la n.° 013 de 11 de febrero de 2004 –a través de la cual se ordenó la sustitución de la prestación a favor del accionado-, son violatorias de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, por lo que no está obligada a su pago y, en consecuencia, se disponga que el otorgamiento de la pensión procede cuando se cumplan los requisitos dispuestos en el «régimen pensional aplicable a los empleados públicos», y que el demandado está en la obligación de restituir «los dineros que por concepto de jubilación le sean pagados con posterioridad a la fecha de la presentación de esta demanda y hasta la fecha en que por disposición de esta Jurisdicción se ponga término al pago de la jubilación».


Subsidiariamente, pretendió que una vez los citados actos administrativos se declaren ilegales, se disponga que la referida prestación se reconozca a partir del 11 de enero de 1998, con una tasa de remplazo del 75% del IBL «para esa fecha»; consecuencialmente, que se obligue al demandado a restituir los valores recibidos «en exceso» por concepto de mesadas pensionales canceladas a partir de la fecha de presentación de la demanda, equivalente al 25% del valor de aquellas, todo debidamente indexado.


Como fundamento de esos pedimentos expuso que María Nohelia Restrepo de G. laboró a su servicio desde el 1 de octubre de 1975; que desempeñó el cargo de auxiliar de clínica adscrita al departamento de Apoyo Administrativo de la Facultad de Odontología; que le fue aceptada la renuncia mediante Resolución Rectoral n.° 6422 de 24 de noviembre de 1995, y que la causante tenía la calidad de empleada pública conforme el Decreto Extraordinario 80 de 1980 y el Acuerdo Superior n.° 7 de 27 de agosto de 1980, a través del cual el Consejo Superior Universitario aprobó la planta de personal.


Adujo que previamente a la expedición del mencionado decreto, los requisitos para obtener la pensión de jubilación de sus trabajadores oficiales estaban contemplados en la Convención Colectiva 1976-1977, que disponía que tal prestación sería equivalente al 100% de lo devengado por el servidor siempre que acreditara 20 años de servicios y 45 de edad; que a través del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 se dirimió el conflicto colectivo de trabajo que existió entre los mismos suscribientes del acuerdo convencional; que M.N.R. de G., solicitó el reconocimiento de tal prestación pese a que no cumplía los requisitos enunciados, por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, únicamente contaba con 37 años, 7 meses y 16 días de edad –en tanto nació el 11 de enero de 1943- y con 4 años, 10 meses y 26 días de servicios prestados como trabajadora oficial, por lo que su prestación estaba sometida al régimen de pensiones previsto en las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, dado que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la primera de las citadas.


Sostuvo que en forma errada reconoció la pensión de jubilación a la causante con fundamento en la Convención Colectiva, a través de la resolución cuya declaratoria de ilegalidad persigue; que dicha pensionada falleció el 7 de enero de 2004, motivo por el cual su cónyuge supérstite -hoy demandado- solicitó la sustitución pensional que le fue otorgada a través de la Resolución n.° 013 de 11 de febrero de 2004, y que dichos actos administrativos son violatorios de las normas reseñadas (f.° 253 a 265 y 274 a 287).


Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, las fecha de ingreso y retiro de M.N.R., el cargo que desempeñó, la creación de la planta de personal del ente universitario a través del Acuerdo Superior n.° 7 de 27 de agosto de 1980, la existencia de la Convención Colectiva 1976-1977 y su contenido en materia pensional, el reconocimiento de la aludida jubilación, la muerte de la causante y la sustitución de tal prestación.


Propuso las excepciones previas de...

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