SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02814-00 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02814-00 del 24-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02814-00
Número de sentenciaSTC13898-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2018


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC13898-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02814-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho).


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nueva Clínica Corozal S.A.S contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber omitido pronunciarse sobre las demás excepciones jurisprudenciales a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos de la seguridad social, dentro del juicio ejecutivo singular que promovió contra Cafesalud E.P.S.


Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene a los Despachos criticados, «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 12 de septiembre de 2018 (…) expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral», para que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta «la existencia de todas las excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros destinados a la prestación del servicio público de salud (…) como lo es la concerniente con la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones» (fls. 14 y 15).


2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que en el marco del trámite referido, solicitó como medida cautelar el «embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a adeudar Medimás E.P.S. S.A.S. (…) al demandado Cafesalud E.P.S. (…) por cualquier concepto o prestación de servicio de salud», petición a la que accedió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en auto del 5 de febrero de la presente anualidad, con fundamento en que como la entidad ejecutada se rige por el «derecho privado», sus recursos «no tienen carácter de inembargables».


Asegura que la parte demandada instauró con éxito recurso de apelación frente a la anterior determinación, pues si bien el Tribunal accionado la confirmó en proveído del 12 de septiembre siguiente, en su argumentación dejó claro que la cautela aludida era procedente sólo para «pagar (…) obligaciones que sean laborales, reconocidas mediante sentencia».


De este modo, sostiene que la Corporación atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) estimó que la única excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos era el cobro de «obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia», dejando de lado, de esta manera, los demás casos contemplados por la jurisprudencia constitucional en los que es procedente el embargo de dichos montos, premisa que no operaría en el sub-lite, pues allí se pretende el recaudo de una «obligación de origen mercantil civil contenida en unos títulos valores denominados facturas de prestación de servicios de salud»; y ii) omitió tener en cuenta que la ejecutada es una entidad prestadora de salud de naturaleza privada y no un ente territorial, razón por la cual, sus cuentas no están catalogadas como «maestras» para recibir ingresos de destinación específica (fls. 1 al 32).


3. Una vez asumido el trámite, el pasado 24 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 87).


4. Mediante auto del día 10 de octubre de los corrientes, se dispuso remitir el expediente a este Despacho, luego de que la ponencia del asunto primigenia no alcanzara la mayoría requerida para su aprobación (fl. 115).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a.) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adujo, que la providencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, habida cuenta que «cualquier cautela expedida sobre los dineros que recibiere la ejecutada Cafesalud E.P.S. S.A., o que se depositen en determinados productos financieros de los que fuese titular, de tener destinación específica (circunstancia que no podía determinarse con certeza del acervo probatorio vertido), quedaba sujeta a la existencia de una sentencia que reconozca el derecho laboral, como excepción a la regla general de inembargabilidad que impera en la materia, mientras que en tratándose de rubros provenientes de otras fuentes, serán ordinariamente susceptibles de retención en virtud del título ejecutivo base del cobro que promueve la sociedad Nueva Clínica Corozal S.A.S., siendo este criterio, por el que en adelante, debía regirse la medida impugnada y cualquier otra que se expidiese» (fl. 101).


b.) Por su parte, el Juzgado del Circuito accionado relató los antecedentes del sub-examine y alegó, que los reparos planteados por la entidad accionante sólo se dirigieron frente a su Superior (fl. 108).


c.) A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.


2. En el presente asunto, Nueva Clínica Corozal S.A.S., cuestiona el auto del 12 de septiembre pasado, mediante el cual el Tribunal Superior de Sincelejo ratificó la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, dentro del juicio ejecutivo singular que aquélla formuló contra Cafesalud E.P.S., pues en sentir de la accionante, omitió pronunciarse sobre las demás excepciones jurisprudenciales que se han establecido frente a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos de la seguridad social.


3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:


3.1. La Nueva Clínica Corozal S.A.S., aquí accionante, promovió el cobro coercitivo en comento, con el fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero representadas en varias facturas cambiarias, solicitando como medida cautelar el «embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a adeudar Medimás E.P.S. S.A.S. (…) al demandado Cafesalud E.P.S. (…) por cualquier concepto o prestación de servicio de salud» (fls. 76 a 82).


3.2. En auto del 5 de septiembre de 2018, el Despacho del conocimiento libró mandamiento de pago por los montos relacionados en los títulos valores aportados, y de otro lado, en proveído de la misma fecha decretó la cautela pedida, con fundamento en que «como se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el artículo 599 del C.G.P., y teniendo en cuenta que la parte demandada es una entidad prestadora de servicios de salud, por lo que se rige por el derecho privado, esta unidad judicial advertirá, a los destinatarios de cumplir la medida cautelar, que los recursos del ejecutado no tienen carácter de inembargables, tal como lo establece el artículo 594, en su numeral 3 inciso 2 “(…) cuando el servicio público lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzcan y el secuestro se practicará como el de empresas industriales” y el concepto expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social en su concepto No. 189810 de agosto 30 de 2014» (ibídem).


3.3. La sociedad ejecutada apeló la anterior determinación, alegando la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP; empero, en providencia del 12 de septiembre de los corrientes la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha localidad la mantuvo, pero advirtiendo lo siguiente:


«En suma aunque el embargo se hace necesario para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la materialización de la medida cautelar sobre los recursos del SGP, queda condicionada a que exista una sentencia que reconozca el derecho laboral; y a que los dineros ingresados por libre destinación no sean suficientes para cubrir la acreencia, para que así sí proceda la afectación de los recursos de destinación específica. Vale la pena acotar, que este derrotero fue adoptado por la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación en pleno, a partir del auto de 26 de mayo de 2016, aprobado en sesión de discusión del día anterior, en aras de unificar las posiciones de los ponentes sobre el tema en lo sucesivo.


Y para el sub judice, dada su especialidad civil, naturalmente que las obligaciones que por su cauce se pretenden recaudar no se adecúan a la excepción descrita, de manera que, aquellos dineros que recibiere la demandada o que se depositen en determinados productos financieros de los que sea titular, de tener destinación específica, cobijados están por el principio de no ser embargables.


Así las cosas, cualquier cautela respecto a éstos, como ya se explicitara queda sujeta a la existencia de una sentencia...

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