SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002018-00020 01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002018-00020 01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 0500022210002018-00020 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13852-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13852-2018

Radicación nº 05000 22 21 000 2018 00020 01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por J.L.G.S. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de la misma circunscripción y Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Acorde con el pliego y sus anexos, el accionante radicó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 22 de mayo hogaño para que se “ordene corregir y mantener como definitivo el cargo como conductor grado 6 para el que fu[e] nombrado mediante Resolución del 1º de diciembre de 2015”, en vista que la Dirección Ejecutiva de esa “Seccional” lo varió a “grado 3”, lo cual “agrava y desmejora su situación salarial”.

El establecimiento en misiva del 12 de junio le contestó que no le “corresponde la revisión ni el control de las decisiones adoptadas por el Director Seccional de la Administración Judicial” y le advirtió que ello le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “a la que no es dable remitir la solicitud dado que las pretensiones que a ella (sic) se presentan [requieren] apoderado”.

Con posterioridad, el memorialista incoó otra rogativa porque, según dijo, “no ha recibido respuesta”; el 19 de julio de los corrientes, la entidad se ciñó a la manifestación anterior, de la cual le reenvió copia.

Adujo el precursor que le fueron vulnerados sus “derechos fundamentales de petición e igualdad”, toda vez que “su solicitud estaba dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y no al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia” y la “respuesta de éste no resuelve de fondo la petición”. Añadió que “en una solicitud igual a la [suya] presentada por otro compañero de trabajo y radicada ante el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se recibió repuesta tanto del Consejo Seccional como del Superior de la Judicatura, resolviendo este último de fondo”.

Por ello, clamó que “se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder el derecho de petición presentado el 22 de mayo de 2018”.

2. Las autoridades convocadas instaron desestimar el auxilio porque no se han transgredido las prerrogativas invocadas por el promotor.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el resguardo basado en que la “respuesta además de ser clara permite entender que el Consejo [Seccional] accionado carece de competencia para resolver lo pretendido, que ella reposa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ante quien debe dirigir[se] con apoderado”.

El libelista impugnó apoyado en que “confunde el Despacho que a quien se pretende tutelar es al organismo que tiene la facultad legal para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial”, esto es, al “Consejo Superior de la Judicatura”, que no al “Seccional de Antioquia”.

CONSIDERACIONES

1. El canon 23 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, le confiere a los ciudadanos la posibilidad de acudir en términos cordiales o respetuosos ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular, y por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de responder clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida.

Respecto de ella, esta Corporación ha reiterado lo siguiente:

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (STC13360-2017).

2. En el sub examine, está probado que J.L. “radicó petición” ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se modificara el escalafón de su empleo, habida cuenta que, afirma, fue designado como “conductor grado 6” pero la Dirección Ejecutiva Seccional de ese Departamento lo redujo a “grado 3”; igualmente, que aquélla dependencia le informó que no estaba habilitada para proceder de la manera exigida, puesto que para ello era menester interponer el correspondiente medio de control ante la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”.

El recurrente insiste en que le atañe al “Consejo Superior de la Judicatura” pronunciarse definitivamente sobre la cuestión, mas no adujo ni demostró haber “presentado” ningún requerimiento en tal sentido...

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