SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32675 del 24-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873998714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32675 del 24-05-2011

Número de expediente32675
Fecha24 Mayo 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 32675

Acta No. 15

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN CECILIA LAJUD DE MORENO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

Indicó la accionante que en el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad anteriormente citada, cursa proceso de sucesión intestada de C. de las M.L.A. siendo reconocidos herederos C. y O.L.C., N.S. y M.L.C. y C.C.L.C. de M..

Señaló que C. y O.L.C., a través de sus apoderados, iniciaron sucesión notarial con el fin de apropiarse fraudulentamente del único inmueble sucesoral, ubicado en la Carrera 52 No. 80 – 160 en la ciudad de Barranquilla, decretándose la nulidad del caso e igualmente se ordenó investigación penal en contra de aquellos, los que fueron condenados por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa, la cual fue avalada en recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Manifestó que acorde a lo anterior, el Juzgado dio aplicación al artículo 1288 del Código Civil y mediante auto del 4 de octubre de 2007, reconoció como únicos herederos a N.S.L.C., M.E.L.C. y C.C.L.C.; que contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que se negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo.

''>Afirmó que por auto del 5 de junio de 2008, el juez de primera instancia, ordenó conceder a los apelantes “el término de cinco días para que aporten las expensas necesarias para la expedición de las copias solicitadas, previo pago del arancel judicial…”>.

''>Adujo que al revisarse el proceso, se encontraron inconsistencias en el trámite de la solicitud de copias, ya que “en el escrito de pago de expensas, no aparecía fecha de recibido, estaba escrito en computador, y manuscrita, la suma de veinte mil pesos en letras, y sin recibo de pago ante la oficina judicial, (…). Situación ésta que no aceptó la Juez (…), dándole validez a unos documentos allegados con posterioridad a mis reclamaciones,(…)”>.

Aseveró que mediante auto del 21 de octubre de 2008, la Magistrada ponente, dando aplicación al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil ordenó al a quo que en el término de la distancia verificara la veracidad o autenticidad del recibo No. 23251, informando al Despacho sobre el pago o no de esas expensas; orden que no cumplió, ya que sólo refirió que había una investigación disciplinaria interna sobre tales hechos.

''>Anotó que por auto del 6 de febrero de 2009, la Magistrada “contrariando su propia orden, resolvió aceptar el recurso sobre consideraciones fuera de contexto en lo relacionado con el trámite del mismo, dando lugar a posteriores pronunciamientos de la sala (…) sobre la base de un procedimiento viciado, a tal punto, que una solicitud de aplicación de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C., quedó sin resolverse, aún habiéndose reiterado su aplicación”>.

Agregó que por petición de su apoderado se realizó la partición y adjudicación del único inmueble sucesoral, la que fue objetada por O.L.C., a quien le fue negada la misma, por cuanto que el Despacho consideró improcedente pronunciarse, por estar pendiente un recurso ante el superior para definir la condición de los L.C., concluyendo que era preciso esperar el resultado de la alzada en estudio. Auto contra el cual solicitó reposición y la nulidad del proveído de 26 de junio de 2008.

''>Expuso que mediante providencia del 11 de septiembre de 2008, el Juzgado no aceptó la objeción y otorgó los recursos de ley, “ordenándose en la sentencia de partición y adjudicación las inscripciones de la misma en las oficinas de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pero al solicitar para su inscripción las hijuelas, el despacho en forma evasiva concede el recurso en el efecto suspensivo y así pierde el conocimiento y no cumple lo ordenado en su auto (…)”>.

Destacó que por proveído de 9 de agosto de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió revocar tanto el auto de 4 de octubre de 2007, negando la solicitud de aplicación de los artículos 1266, 1288 y 1824 del Código Civil, como la sentencia del 11 de septiembre de 2008, a fin de que se rehiciera el trabajo de partición incluyendo a todos los herederos reconocidos.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la dignidad personal, a la igualdad y solicitó que se deje sin efecto la providencia del 9 de agosto de 2010, y en su lugar, declarar desiertos los recursos impetrados por los apoderados de C. y O.L.C. y que queden en firme las decisiones del 4 de octubre de 2007 y 11 de septiembre de 2008.

  1. TRÁMITE

Mediante proveído del 29 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso sucesorio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

''>Dentro del término de traslado, los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, solicitaron que se declare improcedente la tutela, por cuanto que lo pretendido por la actora, “es suscitar ante el juez constitucional, un debate que ha tenido y tiene su escenario, frente al juez ordinario; (…), en tanto desconoce el requisito de subsidiariedad (…)”>.

De igual manera, la Secretaria del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, remitió copias de las actuaciones aludidas en la queja constitucional, así como también las correspondientes al proceso disciplinario iniciado por la titular de ese Despacho a funcionarios del mismo.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de abril de 2011, negó la tutela incoada, al considerar su improcedencia por haber sido interpuesta habiendo transcurrido más de 2 años de proferido el auto del Tribunal accionado – febrero de 2009 - término que supera “al de seis meses”, que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección.

  1. LA IMPUGNACIÓN

''>El apoderado de la accionante impugnó el anterior fallo y aseveró que es el proveído del 9 de agosto de 2010, “el que se debe tener y considerar como el definitorio de la situación que se plantea sobre la falsedad de los recibos de pago de expensas (…)”, >por ello argumentó que “no se encuentra sujeto a la sanción por la demora o negligencia que la decisión impugnada le asigna, (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, la tutela se dirige en primer lugar, contra la decisión tomada en el proceso cuestionado con respecto a la no declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de octubre de 2007.

Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la providencia que incidió en la vulneración de los derechos...

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