SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 37465 del 10-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873998741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 37465 del 10-04-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 37465
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37465

Acta No. 11

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la entidad accionante para realizar la solicitud fueron:

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, admitió el proceso concursal de J.C.A. Losada V. conforme lo dispuesto en la Ley 222 de 1995; que en el inventario presentado por el deudor, reconoció dentro de sus pasivos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en cuantía de $129.930.000, por lo que fue designado como miembro principal de la Junta Provisional de Acreedores.

Que allegó el expediente de cobro coactivo que le adelantaba a J.C.A.L.V. al Juzgado de conocimiento, quien mediante providencia de 16 de junio de 2011 calificó y graduó los créditos, rechazando por extemporáneo el de la DIAN, con fundamento en que el expediente fue allegado de forma extemporánea según lo previsto en los artículos 99 y 120 de la referida ley, pues sólo se radicó hasta el 30 de julio de 2004, cuando el término venció el 6 de marzo de dicha anualidad.

Que contra el anterior proveído interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación; que el primero les fue negado y concedido el segundo, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 2 de diciembre de 2011, confirmó la decisión recurrida.

''>Que las autoridades judiciales accionadas, no aplicaron el parágrafo 2° del artículo 97 de la Ley 222 que dispone “los créditos relacionados por el deudor, por ese sólo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse”>, así como lo ordenado por el artículo 133, según el cual, “el juez del concurso reconocerá y graduará los créditos” con base en dicha relación, y el artículo 125 de la referida normativa que prohíbe a éste objetar los créditos enlistados en su demanda.

Que con sus decisiones, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una indebida valoración del material probatorio por juicio contraevidente, que perjudican de manera grave los intereses del fisco nacional, toda vez que, la DIAN fue excluida de cualquier posibilidad de hacerse parte en el acuerdo concordatario, y por lo tanto, no tiene vocación de pago que respete la prelación que establece el código civil, ya que su pago quedó postergado una vez se cancelen los créditos reconocidos y se declare cumplido o fallido el acuerdo que eventualmente se llegue a suscribir”.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso concursal de J.C.A.L.V., y en su lugar, se procediera a su correspondiente graduación y calificación.

  1. TRÁMITE

Mediante proveído del 13 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso concursal de J.C.A.L.V., para que hicieran uso del derecho de defensa.

''>Dentro del término de traslado, la Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá manifestó que “en ningún momento se le ha desconocido el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que se han seguido las normas procesales y sustanciales aplicables a esta clase de procesos”.> Igualmente allegó copia del referido trámite.

A su turno, la Magistrada Ponente solicitó se declarara la improcedencia del amparo porque su decisión “obedece a las razones fácticas y jurídicas, que se consignaron en el proveído”.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

''>La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, negó la protección constitucional solicitada al considerar que “Analizadas, en el restricto marco de la acción de tutela, las providencias objeto de censura que rechazaron por extemporáneo el crédito de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, delanteramente la Sala no observa un proceder de las autoridades accionadas manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, configurativo de vía de hecho, que amerite su intervención como Juez Constitucional”.>

  1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante impugnó la anterior decisión y reiteró los cuestionamientos dirigidos a los proveídos cuestionados.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

''>En efecto, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas, no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá profirió con razonable motivación la providencia del 2 de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó el auto dictado el 16 de junio del mismo año que rechazó por extemporáneo el crédito que presentó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso concordatario de J.C.A.L.V. al considerar que según lo dispuesto en los artículos 120 y 124 de la Ley 222 de 1995 el “plazo fijado por el legislador para presentar las acreencias, (…)” >es el “comprendido entre la fecha de la providencia de admisión o convocatoria y el vigésimo...

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