SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50524 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50524 del 29-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3656-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50524


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3656-2018

Radicación n.° 50524

Acta 29


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.


I.ANTECEDENTES


María Stella Rodríguez Rondón llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. para que se decrete el reconocimiento, pago e indexación pensional a cargo de la entidad, por concepto «de la pensión después de 15 años de servicio o restringida», a partir del 21 de noviembre de 2008, por valor de $1’862.700.03, junto con los reajustes de las mesadas subsiguientes a la primera, debidamente indexados, los ajustes anuales legales, los intereses de mora y se condene en costas a la demandada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la entidad en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 1965 hasta el 1° de noviembre de 1966; que después de esa vinculación fue contratada nuevamente del 21 de abril de 1969 al 20 de junio de 1970 y, luego, del 4 de diciembre de 1972 al 31 de julio de 1985, tiempos que sumados arrojan un total de 15 años y 18 días al servicio de la entidad.


Anotó que el último salario devengado fue de $94.689.71, equivalente a 6.98 salarios mínimos mensuales de la época; que se retiró voluntariamente del servicio y que el 21 de noviembre de 2008 cumplió 60 años de edad. Con base en lo anterior afirmó que completó los requisitos exigidos para obtener la pensión después de 15 años de servicio establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que la parte pasiva le reconociera o concediera la prestación.


Manifestó que la pensión solicitada debía ser indexada desde el 31 de julio de 1985, data en que se retiró del servicio, y el 21 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió la edad requerida. Al efecto explicó la fórmula que, en su criterio, debe aplicarse.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo se servicios, aclarando que la fecha inicial del vínculo fue el 1° y no el 11 de agosto de 1965. Igualmente, dio como cierto el salario devengado y la forma de terminación del vínculo. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


Para fundamentar su defensa, refirió a que la falta de afiliación de la demandante al ISS durante los periodos en que estuvo vinculada fue subsanada conforme al parágrafo 1° del artículo 9 de la ley 797 de 2003, con el pagó al ISS de la reserva actuarial liquidada por éste, en cuantía de $127.180.331, acorde a una solicitud expresa de la accionante; de manera que la pensión de vejez de la promotora de proceso fue subrogada por el Instituto.


Agregó que como la demandante laboró desempeñando en el cargo de auxiliar de vuelo, no pudo ser afiliada al ISS por cuanto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el Instituto no aceptaba la afiliación de los tripulantes de aeronaves. Para finalizar anotó que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se derogaron los sistemas especiales de pensiones y solamente se conservaron los del sistema general.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: subrogación del derecho pensional de la demandante por parte del ISS, pago del cálculo actuarial para pensión de vejez (convalidación de tiempo), inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a la demandante, inexistencia de las obligaciones que se demandan y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, se relevó del estudio de las excepciones de fondo propuestas, condenó en costas a la actora y ordenó consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, al resolver el recurso de alzada interpuesto por María Stella Rodríguez Rondón, confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró como problema jurídico el determinar si a la accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente de la entidad después de 15 años de servicio, no obstante, como lo dio por demostrado el a quo, la demandada «pagó al ISS el cálculo actuarial por el tiempo laborado y no aportado a pensiones, subrogando con ello la obligación de reconocer la pensión en dicho instituto».


Seguidamente indicó que no era materia de discusión que la demandante laboró por un periodo superior a 15 años e inferior a veinte para la entidad llamada a juicio, durante los siguientes periodos: i) 01/05/1965 al 01/11/1966, ii) 22/04/1969 al 20/06/1970, ii) 04/12/1972 al 31/07/1985; que su retiro del servicio se dio de manera voluntaria; y que durante la vigencia de su vinculación no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y cumplió la edad de 60 años el 21 de noviembre de 2008.


Luego de memorar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señaló que los supuestos fácticos constatados demostraban que las condiciones ostentadas por la demandante la situaban en los presupuestos previstos en la parte final del inciso 2°, que estipula «si después del mismo tiempo (15 años continuos o discontinuos) el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad», lo que le permitía exigir el derecho pensional allí consagrado una vez cumpliera la edad.


Al efecto citó un aparte de la providencia CSJ SL, 28 may. 2008 rad. 31482, según la cual, para que fuera procedente el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a cargo del ISS, era necesario que el empleado, durante el periodo de transición del régimen a cargo de los empleadores, tuviera diez años de servicio al momento en que surgió la obligación de asegurarse al Instituto en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de lo contrario, si los tenía, la situación no quedaba subsumida en el régimen de transición contemplado en el Decreto 3041 de 1966, por lo que la pensión reclamada no procedía a cargo de la empleadora, es decir, que la entidad debía afiliar a sus trabajadores al ISS para subrogar el riesgo de vejez en dicho ente, conforme lo enseñó la Sala en sentencia CSJ SL, 27 en. 2009 rad. 32179.


Al centrarse en el caso de referencia, encontró que el primer contrato de trabajo celebrado por las partes inició el 1° de agosto de 1965 y finalizó el 1° de noviembre de 1966, fecha en la que el ISS no había asumido el riesgo de vejez, pues esto ocurrió el 1° de enero de 1967, con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora fue contratada nuevamente el 21 de abril de 1969, infirió que no había cumplido diez años al servicio de Avianca S.A. para la fecha en que el seguro asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Bogotá y, por tanto, para que fuera procedente el pago de la pensión deprecada a cargo de la demandada era necesario que la entidad no hubiera subrogado en el ISS la obligación de pagar la prestación.


Posteriormente, indicó que, pese a que se demostró que Avianca S.A. no la había afiliado al ISS durante la relación laboral, la prestación se había subrogado porque:


[…] el 3 de octubre de 2007 la sociedad solicitó al ISS (f.° 98), a petición de la demandante (f.° 90), el cálculo de la reserva actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, ante lo cual mediante oficio UPA 5121 169851 del 30 de octubre de 2007 informó que se reunían las condiciones para validar ese tiempo y calculó la reserva actuarial […] reserva que fue cancelada por Avianca S.A. el 19 de noviembre de 2007, por valor de $127.180.331 (f.os 103 a 105) y validada por el ISS en la historia laboral de la demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la <ley 100 de 1993 (fls. 108 a 113).


Como corolario señaló que una vez Avianca SA pagó el cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, subrogó en el ISS la obligación pensional a favor de la demandante, por lo que no era procedente que la actora reclamara la prestación al empleador.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.S.R.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, infirme la producida en primer grado y, en su reemplazo conceda las pretensiones solicitadas en la demanda introductoria en imponga las costas procesales como corresponda.


Con tal propósito formula cinco cargos oportunamente replicados. Por razones de método, se resolverán de manera conjunta los cargos 1 y 2, habida cuenta que acusan similar elenco normativo, están orientados por la senda directa y persiguen el mismo fin; y luego, de ser necesario, se estudiaran los demás, cuyo contenido refiere a la procedencia de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas.

VI.CARGO PRIMERO


Por vía directa se acusa la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 16 del CST; 141 de la Ley 100 de 1993, aplicándolo por analogía de que trata el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el 19 del CST; 53, 58 y 230 de la Constitución...

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