SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93609 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873999119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93609 del 05-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93609
Fecha05 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13769-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13769-2017

Radicación No 93609

(Aprobado Acta No.296)

Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por F.V., contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas M., a la Dirección de Sanidad-Medicina Laboral y Medicinal Laboral de la Séptima División, las dos últimas con sede en la ciudad de Medellín, que a su vez, corrieron traslado de la demanda de tutela a la Segunda División del Ejército Nacional y la Oficina de Medicina Laboral con sede en Bucaramanga.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

Manifiesta el señor F.V. que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en el año 2005 prestando el servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 «General H.M.» con sede en la ciudad de Cúcuta, donde le ordenaron hacer aseo en la unidad y accidentalmente tuvo una herida con una aguja en su mano izquierda.

Relata que para el 2010 se desempeñaba como enfermero de combate con grado de soldado profesional en el área rural de Pacheli, municipio de Tibú, departamento del Norte de Santander, estando allí, empezó a tener complicaciones en su salud, para lo cual el comandante del pelotón se vio obligado a trasladarlo al dispensario médico del Batallón de Apoyo de Servicios de Combate Nº 30 «Guasimales» que a su vez pertenecía a la Trigésima Brigada con sede en la ciudad de Cúcuta, adscrita a la Segunda División del Ejército, en donde estuvo hospitalizado alrededor de un mes por hepatitis B, tal y como lo demuestra la historia clínica. Y que a pesar de haber recibido un tratamiento médico para atender su enfermedad, a la fecha ha tenido afectaciones en su salud, como dolores e inflamación del hígado y dificultades para cicatrizar las heridas en su cuerpo.

Expone el accionante que el 1º de diciembre de 2010 fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares por solicitud propia y a la fecha no le han practicado los exámenes médico-laborales así como la correspondiente junta médico laboral militar a la que tiene derecho. Debido a dicha situación, presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitando definir su situación médica y a la fecha no le han dado contestación a sus solicitudes.

En consecuencia solicita que se tutele sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército activarle los servicios médicos asistenciales (seguridad social), brindarle el tratamiento, la atención integral y el acceso a exámenes de retiro y con ello sea calificada su pérdida de capacidad psicofísica por la Junta Médico Laboral.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no accedió al amparo deprecado, toda vez que de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, luego de ser notificado el ahora accionante del acto administrativo del 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo, era su deber dar curso al trámite de evaluación médica laboral, en aras de obtener la calificación de las lesiones que presentaba y poder determinar las prestaciones correspondientes; no obstante, dejó transcurrir 6 años sin proceder conforme lo indicado, de modo que el término respectivo «en la actualidad obviamente ha caducado, sin que se advierta en el plenario alguna justificación válida de los motivos por los cuales no solicitó en su momento los exámenes referidos».

Agregó que el presente amparo no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que es evidente que ante el lapso transcurrido entre el momento en que se dio el retiro del servicio del accionante, con lo cual se originó el derecho a realizarse los exámenes de retiro, y el momento en que se presentó la acción de tutela, desborda los límites temporales razonables para reclamar la salvaguarda de sus derechos por esta vía excepcional.

Negó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto «no obra prueba que certifique que efectivamente el señor F.V. presente alguna dolencia física o patológica en la actualidad y que la misma sea consecuencia de la lesión que sufrió estando al servicio del Ejército Nacional».

LA IMPUGNACIÓN

F.V., coadyuvado por su apoderada, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, pues si bien entre la época en que se produjo su retiro del servicio y la fecha de interposición de la tutela han pasado 6 años, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a solicitar la Junta Médico Legal no se trata de una prestación que se afecte por el fenómeno de la prescripción o la caducidad.

Justificó la reprochada inactividad en que al producirse su retiro de las Fuerzas M. desconocía el procedimiento que debía realizar para lograr la calificación de su capacidad sicofísica y, además, durante el lapso de 29 de enero de 2012 al 6 de enero de 2016 estuvo preso en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta; pero inmediatamente recobró su libertad efectuó las respectivas peticiones a la Dirección de Sanidad del Ejército.

Finalmente, dijo que aunque en el expediente no obre prueba de que en la actualidad padece de alguna patología y que la misma fue adquirida durante el tiempo de servicio militar, lo cierto es que «ha presentado un historial clínico compatible con infección del virus de Hepatitis B, tal como consta en la historia clínica y paraclínica emitida por el Dispensario Médico… de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional».[2]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que la protección de tales derechos «obtiene un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa»[3].

Si bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de 2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas M. y de la Policía Nacional, el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, entre otros.

Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas «que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos»[4].

Por medio de sus desarrollos...

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