SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01753-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873999357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01753-01 del 23-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4104-2017
Número de expedienteT 1100102040002016-01753-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4104-2017

Radicación nº 11001-02-04-000-2016-01753-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por F.E.G.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, trámite el que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del aquí accionante.

ANTECEDENTES

1. El peticionario, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la «vida digna, integridad personal, libertad, defensa y debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Relató que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena de 128 de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; posteriormente, fue requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, de esta forma el 11 de julio de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avaló el pedido solo por el delito de Conspiración.

Después de cumplir la sanción en el exterior, al regresar al país solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución la extinción de la pena primigenia, es decir, la impuesta por el Juzgado Especializado de Popayán, petición que le fue negada al considerarse que aquellos hechos no se correspondían con los que motivaron su extradición, por lo que, «(…) [p]ara efectos de cumplimiento de la condena, se tendría entonces que iniciar a descontar la pena desde ceros (…)».

El reseñado proveído fue confirmado por el Tribunal Superior en segunda instancia y acusa a dicha Colegiatura de haber incurrido en varias imprecisiones, como haber desconocido el tiempo de prisión descontado en la cárcel de Popayán, 26 meses, y luego en Bogotá, un año, mientras se tramitaba su entrega a la justicia estadounidense.

En suma alegó que se tratan de los mismos hechos por los que inicialmente fuera condenado, pues todo corresponde al idéntico escenario «mismo avión, misma droga, misma fecha, misma hora y lugar de los hechos», e insistió que, «tanto los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como los cargos por conspiración tienen como fuente la captura del suscrito al interior de la avioneta de matrícula americana en el aeropuerto de Popayán el 25 de junio de 2009, luego entonces las consecuencias jurídicas en mi contra se derivan de un solo hecho».

Informó que promovió acción de tutela en contra de los citados autos y que fue resuelta en su favor por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien ordenó a los despachos accionados verificar los fundamentos expuestos por el actor en la solicitud de extinción de la pena, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil en segundo instancia el 15 de abril de 2016.

En cumplimiento del mandato constitucional, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó el análisis ordenado en torno al principio del nom bis inidem, concluyendo en todo caso que si bien existía identidad de persona no la había respecto al objeto, ratificando su posición inicial, aunque sí reconociendo en esta oportunidad 28 meses y 3 días de cumplimiento material de la sanción.

Sin embargo, reiteró, que el aludido despacho judicial no efectuó lo dispuesto por el juez de tutela, es decir, «no realiz[ó] un análisis detallado (…) en el entendido de reconocer todo el tiempo desde la fecha de 26 de junio de 2009 hasta la fecha en la que se materializa mi extradición, toda vez que me encontraba ininterrumpidamente, es decir, hasta el 5 de octubre de 2012, lo que supone un tiempo físico real en Colombia de 39 meses y 9 días».

Nuevamente, recurrió la mencionada providencia la cual fue confirmada mediante auto de 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y frente a estas últimas determinaciones acude al juez de tutela en reclamo de los derechos fundamentales que estima continúan siendo vulnerados.

3. En consecuencia pide «(…) se disponga mi libertad inmediata, de no acogerse esta solicitud, subsidiariamente solicito se tenga en cuenta todo el tiempo que estuve privado de la libertad en Colombia, esto es desde el 25 de junio de 2009 (fecha de la captura) hasta el 27 de octubre de 2014 (fecha de mi deportación a Colombia) y del 28 de diciembre de 2014, fecha en que fui capturado nuevamente hasta la fecha, teniendo en cuenta que el Juzgado quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solo me reconoce 26 meses y 6 días» (ff. 1 a 19, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. F.A.G.P., apoderado del accionante, coadyuvó las pretensiones de su prohijado reiterando los argumentos por él esbozados en la demanda (ff. 293 y 294, ibídem).

2. La Defensora del Pueblo, pidió su desvinculación del trámite por cuanto «apenas es mencionada en el acápite introductorio del memorial» y no observa queja alguna en contra de la entidad que representa (f. 303, ib.).

3. La Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, precisó que cumplió con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela en el sentido de verificar los argumentos del actor, contrastando los hechos por los que fue condenado en Colombia y aquellos por los que fue requerido, juzgado y sentenciado en los Estados Unidos, sin embargo al realizar dicho ejercicio, «(…) resolvió no decretar a favor de F.E.G.M. la extinción y liberación de la pena impuesta en el asunto de la referencia, tras advertir que la exigencia de la condena en Colombia no se tradujo en el desconocimiento del principio del non bis in ídem», por lo que arguye que su decisión no constituye vía de hecho (ff. 305 a 308, ídem).

4. La Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, explicó las funciones que le corresponde a dicho organismo según la Ley 5 de 1992, precisando que se trata de un ente de acompañamiento, vigilancia y control cuando se pone en su conocimiento situaciones de aparente lesión a los Derechos Humanos, empero, frente al asunto aquí debatido manifestó «dentro de las atribuciones legales no tenemos responsabilidad ni solución a las presuntas vulneraciones denunciadas» (ff. 309 a 311, íd.).

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, sostuvo que los hechos por los cuales fue juzgado el accionante en Colombia «(…) son diferentes de aquellos por los cuales resultó condenado en Estados Unidos».

Reiteró que «(…) el accionante quiere hacer creer a la Corte que fue juzgado por los mismos delitos en Colombia y en Estados Unidos. Esa afirmación jurídicamente es insostenible. No es cierta. Cuando una persona incurre en una o varias conductas puede que su comportamiento se encuadre en uno o varios tipos penales (…) son sencillamente dos tipos penales distintos, luego no puede venir a afirmar contrariando la verdad jurídica, que fue juzgado por el mismo delito en Colombia y en el país norteamericano» (f. 414, cit.).

6. El Procurador 359 Judicial II Penal, adujo que su entidad no es responsable del presunto quebrantamiento de las prerrogativas reclamadas, y sobre las decisiones cuestionadas, dijo que aquellas fueron correctamente fundamentadas y soportadas en el concepto favorable...

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