SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72518 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873999415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72518 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL796-2021
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL796-2021

Radicación n.° 72518

Acta 8

B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por L.A.C.P. contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró contra la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

L.A.C.P. llamó a juicio al Departamento de Norte de Santander para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales.

Pidió se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional, desde el 21 de julio de 2000, por haber prestado servicios durante más de 20 años a la entidad; intereses de mora y costas del proceso (fls. 85- 95).

Como fundamento de las pretensiones, relató que laboró para la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander, desde el 17 de diciembre de 1985 hasta el 20 de julio de 2000; el último salario devengado, fue de $16.068 diarios. Que fue contratado como obrero de «pico y pala» para el mantenimiento, conservación y construcción de obras públicas. Por Resolución 1642 de 10 de diciembre de 1985, fue incorporado como obrero y mediante Decreto 000691 de 13 de junio de 2000, fue desvinculado por supresión del cargo.

Informó que estuvo afiliado al Sindicato de Obras Públicas del Departamento de Norte de Santander, y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, además, porque el convenio era aplicable a todo el personal de «planilla» de la Secretaría de Vías y Transporte, conforme al artículo 51 del texto extralegal. Precisó que antes de la supresión de la «planilla» de la entidad, el 31 de mayo de 1999 la entidad territorial concertó con el sindicato la terminación de las relaciones laborales.

Relató que para este momento, contaba 20 años, 6 meses y 17 días de servicios; que el 30 de mayo de 2013, solicitó al Fondo de Pensiones del Departamento, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, negada por considerarlo empleado público. Expuso que, con ello, desconoció las funciones que desempeñó, así como lo plasmado en el acta de diálogo y concertación y la convención colectiva de trabajo, como también que durante «todo el término de la relación laboral fue destinatario de los derechos convencionales como trabajador de planilla».

Especificó que ejecutó labores como obrero de «pico y pala», por cuanto: i) le fueron reconocidas vacaciones a partir del 1 de enero de 1998, como ayudante de oficial, por el periodo del 17 de diciembre de 1996 al 16 de diciembre de 1997; ii) mediante memorando de agosto de 1999, lo comisionaron para un levantamiento topográfico a la Urbanización Trapiche y iii) el 3 de septiembre de 1999, se le encomendaron tareas como ayudante de oficial.

Expuso que si bien, trabajó esporádicamente como guarda de seguridad, esto no impedía que se le concediera la prestación jubilatoria, toda vez que, por ello, no dejaba de ser trabajador oficial. Que la accionada reconoció la pensión extralegal a algunos de sus compañeros, también vigilantes.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Aseveró que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, por cuanto desarrolló funciones de celador para la Secretaría de Vías y Transporte, de suerte que fue empleado público (fls. 166-178).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (fl. 215 Cd) declaró que el demandante prestó servicios al Departamento de Norte de Santander como «trabajador de planilla», de la Secretaría de Obras Públicas y probada la excepción de inexistencia de la obligación; negó las pretensiones e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, mediante el fallo gravado, el Tribunal (fl. 54 Cd) confirmó la decisión del a quo, con costas al apelante.

Como problema jurídico, se planteó verificar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Tras un amplio recuento normativo y jurisprudencial relevante en función de definir el tipo de relación jurídica que vinculó a las partes, como los artículos 5 y 233 de los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, respectivamente, así como la sentencia CC C-484-1995, entre otros, aseveró que la regla general es que quien preste servicios a un establecimiento público o departamento administrativo, entre otros entes oficiales, es empleado público; excepcionalmente, son trabajadores oficiales quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Referenció la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22368.

Advirtió que en virtud del principio de primacía de la realidad, para identificar el linaje de la relación laboral, priman los hechos y el derecho sobre «la forma establecida en un papel por los sujetos de la relación», por manera que «un trabajador de pico y pala no deja de ser trabajador oficial para convertirse en empleado público por la existencia de un documento de nombramiento y posesión». Copió apartes de la sentencia del Consejo de Estado SS, 13 feb. 2014, rad. 2014-001946-12 y nombra la CC T-698-2004, CC C-154-1997, CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494 y la CSJ SL, 31 ene. 2006, rad 25504.

En punto a la relación jurídica con el Departamento de Norte de Santander, con base en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, coligió que la Secretaría de Vías y Transporte se rige por la regla general, es decir que son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales «sólo aquellos que demuestren que su labor estuviese vinculada con la construcción o sostenimiento de obras públicas, carga probatoria que debe soportar el que lo alegue».

En lo que concierne al recurso extraordinario, se ocupó de la certificación de la Alcaldía Municipal de Cúcuta (fls. 4 a 9), que dio cuenta de que del 4 de noviembre de 1979 al 5 de diciembre de 1985, el actor desempeñó el cargo de oficial mayor; también la de la Secretaría de Obras Públicas de Norte de Santander (fl. 27), según la cual el demandante comenzó a laborar el 10 de diciembre de 1985 como obrero perteneciente a la plantilla de obras públicas; igualmente, la Gobernación certificó sobre los servicios prestados entre el 7 de diciembre de 1985 y el 20 de julio de 2000, como celador de la Secretaría de Vías y Transporte (fls. 11-16)

Advirtió que en la sustentación de la alzada, el promotor de la acción aludió a la ejecución de actividades vinculadas al sostenimiento de obras públicas, en virtud de diferentes comisiones, de que dan cuenta los folios 6, 30, y 31, los documentos de folios 128 (informe del actor del 1 de septiembre de 1992, en donde aduce que ejerció el cargo de vigilante; 130 (notificación de 18 de septiembre de 1992, que lo suspende en el ejercicio del cargo de guarda; 29 (solicitud de 23 de septiembre de 1992, donde solicita sea asignado al cargo de ayudante de oficial); 131 y 132 (constancias de 1996 sobre las labores de celador; 129 (constancia de 9 de septiembre de 1996 de inasistencia como vigilante); folio 133 (memorando de 21 de noviembre de 1996 al actor como celador; 134 (asignación de funciones al accionante el 26 de mayo de 1997, como ascensorista; 136 (memorando al demandante quien ocupa el cargo de guarda para el 31 de marzo de 1998); 138 y 139 (desvinculación del empleo público de celador, el 14 de julio de 2000); 140 (comunicado de 17 julio 2000 sobre supresión del cargo de celador); 144 y 145 (pago de auxilio de cesantías de vigilante del 26 de julio de 2000; y a folio 17, obra certificación sobre el ejercicio del cargo de celador, expedida al demandante el 27 de agosto de 2012.

Precisó que si bien, al actor le concedieron algunas prerrogativas convencionales, «su aplicación no puede ser tomada como única prueba determinante en la toma de decisión judicial, no obstante, es parte integrante de ellas» y transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 29077. Agregó que:

La convención de trabajo vista a folio 60 al 84, en su artículo 2 establece que, los cargos incluidos en la planilla de la secretaría de obras públicas del departamento de Norte de Santander, entre ellos se encuentran el de área de construcción, inspectores, maestros de obra, oficial de carpintería, oficial de obras, cadeneros, ayudante de oficial, etcétera, pertenecientes a la excepción consagrada en la norma que otorga el estatus de trabajador oficial y en el área administrativa que, por regla general, son empleados públicos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR