SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68375 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68375 del 14-11-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68375
Número de sentenciaSL5583-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Noviembre 2018



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL5583-2018

Radicación n.º 68375

Acta 40


Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2014, en el proceso instaurado por ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO contra el citado fondo de pensiones y A.G.P. integrado al proceso como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Anayibe Alicia Erazo Rosero demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante H.S., con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente; así como el pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 13 de enero de 2008, las mesadas de junio y diciembre y la indexación de los anteriores valores.


Respaldó sus peticiones señalando que convivió en unión marital de hecho con el señor A.G.P.; que de dicha unión se procrearon dos hijos, uno de ellos, A.F.G.E.; que la convivencia con el señor G.P. perduró hasta el 9 de mayo de 1988, dado que éste «[…]se marcho (sic) del hogar para conformar uno nuevo con la señora M.S.».. Finalizó afirmando que su hijo, A.F., falleció el 13 de enero de 2008; que éste se encontraba afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A. desde el 16 de septiembre de 2005, y que siempre dependió económicamente de él.


Relató que solicitó ante el fondo demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante, sin embargo, mediante oficio CB-087931 la petición fue negada bajo el argumento de que no existió dependencia económica con respecto del afiliado fallecido, pues para la fecha del deceso, se encontraba vigente su vínculo marital con el señor A.G.P., decisión que fue reiterada mediante oficio JB-098805.


Al dar respuesta, H.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Con respecto a la dependencia económica adujo lo siguiente:


6. Tal y como se indicó anteriormente, para resolver la solicitud pensional elevada por la parte actora, el estudio pertinente demostró que la demandante no detentaba la calidad de beneficiaria, toda vez que para la fecha del deceso del joven Andrés Felipe García Erazo, la demandante, mantenía vigente una sociedad marital con el S.A.G.P., padre del afiliado fallecido y quien para la época de fallecimiento del joven G.E., tenía ingresos propios derivados de su trabajo.


7. Así las cosas y teniendo en cuenta la vigencia de la unión marital para la fecha del deceso del causante, entre la demandante y el señor A.G.P., prevalece la obligación de socorrerse y ayudarse mutuamente tal y como lo establecen los artículos 113 y 176, del Código Civil […].


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de dependencia económica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe de la entidad demandada.


El juzgado de conocimiento mediante auto n.º 3567, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Arbey García Peñaranda como parte demandada. Al dar respuesta al libelo introductorio, se allanó a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo demandando y la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Indicó que no era cierto que la señora E.R. dependiera económicamente de él «[…] ya que él tiene sus propias obligaciones y contrario a esto; la señora E.R. dependía económicamente de su hijo fallecido».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora A.A.E.R., es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente, en calidad de madre del afiliado fallecido A.F.G.E..


TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Dra. M.F.G.S., o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora A.A.E.R., en su calidad de madre del causante A.F.G.E. – quien en vida se identificó con la C.C. No. 6.407.638-, a partir del 13 de enero de 2008, en cuantía que no sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales y mesadas adicionales.


CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Dra. M.F.G.S., o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta sentencia, que (sic) el valor del retroactivo generado por las mesadas pensiones adeudadas por pensión de sobreviviente a la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, debe ser indexarlo (sic) a partir del 13 de enero de 2008, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a partir de esa fecha y hasta su pago efectivo.




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.


Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste.


En ese orden, luego de enunciar y estudiar las pruebas allegadas al proceso, advirtió el juez plural:


Conforme al anterior material probatorio aportado al proceso, queda claro que la madre del causante A.A.E.R., reúne los requisitos de (sic) artículo 74 de la Ley 100 dado que se demostró la dependencia económica y por el contrario no se pudo determinar la autosuficiencia o dependencia del padre de sus hijos al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la muerte de A.F.G.E..


En cuanto a la madre del causante la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, se encontraba afiliada a la entidad S.O.S como beneficiaria de su hijo, tal y como se desprende de los documentos aportados al plenario, coincidiendo así con lo manifestado por el mismo señor A.G.P., padre del causante y las testigos: N.G.P., MARIA DELIA CAMPOS PEÑARANDA, D.S.B., D.O., personas que conocieron las circunstancias que rodearon la separación de los padres del causante, las labores que realizó la señora A.A.E.R., para la manutención de sus hijos y posterior dependencia de su hijo desde el momento que empezó a laborar.


Finalmente, el Tribunal manifestó que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha dispuesto que la dependencia económica no debía predicarse como total y absoluta, pues no se requiere pobreza inminente, «[…] sino que se debe hablar de una dependencia en la cual, aun cuando se tengan ingresos propios, los ingresos que aporta la persona de la cual dependen sean superior o fundamentales para su mantenimiento».


Así las cosas, determinó que la demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que el aporte económico que le otorgaba el causante, era superior a los ingresos propios que ésta devengaba cuando realizaba «[…] trabajo esporádico».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por H.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En subsidió, solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto no autorizó al fondo de pensiones a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la prestación, para que, en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado en el mismo sentido le imponga la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.


Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros por cuanto persiguen el mismo fin y se apoyan en argumentos complementarios.


  1. CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial:


A causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron de forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo de Trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).


Enlistó como errores de hecho manifiestos:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora E.R. estaba supeditada en términos monetarios a su hijo al día de su muerte, cuando al expediente no se incorporaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del occiso para sufragarlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del auxilio suministrado por el señor A.F.G.E..


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