SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02305-01 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02305-01 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15931-2018
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02305-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15931-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02305-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.V.H. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la «Protección y Asistencia a las personas de la tercera edad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en sede de casación el 25 de octubre de 2017, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió contra La Nación –Ministerio de Minas y Energía, con radicado No. 2010-00280-00.

Solicita entonces, de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, que se «declare SIN EFECTO la [citada] sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, «DICT[AR] UNA NUEVA SENTENCIA SIMILAR A LA QUE DICTÓ LA SALA DE CASACIÓN LABORAL EL 9 DE MARZO DE 2.005 (RAD. 24.962) Y EL 4 DE JULIO DE 2.012 (RAD. 39.113)» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de su pedimento aduce en síntesis, que prestó sus servicios al Estado como trabajadora oficial por más de 20 años, teniendo como última empleadora a la empresa Minercol Ltda, en donde laboró hasta el 13 de diciembre de 1998, por decisión unilateral de ésta.

Asevera que entre «SINTRAMINERCOL» y la aludida compañía, se suscribió una convención colectiva el 17 de diciembre de 1991, en la que se estipuló en su artículo 82, que ésta «reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) o más años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio», norma que fue ratificada en las convenciones colectivas que se firmaron en los años 1994, 1996 y 1998.

Refiere que luego de haber cumplido 50 años y de culminar el proceso liquidatorio del que fue objeto la mentada compañía, solicitó al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento y pago de la susodicha prestación, petición que le fue negada, hecho que generó que promoviera el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a su pretensión, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras considerar que «la norma en mención, concede dicho beneficio a quienes hayan cumplido los 20 años de servicio, sin que para nada importe el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del vínculo».

Finalmente sostiene, que la Sala de Descongestión Especializada en la materia de la Corte Suprema, al resolver el recurso extraordinario de casación que formuló la parte demandada, casó el fallo anterior mediante providencia del 25 de octubre de 2017, aduciendo que «deviene del texto convencional que la pensión de jubilación será reconocida por la entidad a los trabajadores a su servicio, de manera que los requisitos deberán cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo», desconociendo de esta manera, dice, su propio precedente, pues dentro de los procesos radicados bajo los No. 24485, 35647 y 39112, tuvo por razonable y ajustada al ordenamiento la interpretación que hizo en su caso el ad –quem respecto de la referida estipulación convencional, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo, y por ende, su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 12, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Ministerio de Minas y Energía a través de apoderado judicial, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que el fallo criticado «fue emitido en estricto derecho», en cuyo juicio «se respetó el debido proceso y se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y valoradas en su momento, acorde con la jurisprudencia pertinente» (fls. 133 a 137, ejusdem).

b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de uno de sus Magistrados integrantes, informó que no puede realizar pronunciamiento alguno frente a la decisión cuestionada, «en tanto fue proferida por otra funcionaria» de una Sala de Descongestión que ya no existe (fl. 156, ibídem).

c. La Corporación acusada y los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, negó la protección suplicada, comoquiera que «la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable», por lo que «independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela» (fls. 158 a 172, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo anterior, esgrimiendo, en esencia, las mismas razones que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 3 a 6, Cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017, fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la señora L.M.V.H. resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura el 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió, «CASA[R] la sentencia dictada el once (11) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», para en sede de instancia, «REVOCAR la sentencia proferida...

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