SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02222-01 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02222-01 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1031-2019
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02222-01


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC1031-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02222-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por W. de J.P.A. contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», al mínimo vital, a la «APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL», y, al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas el 27 de mayo de 2010, 31 de agosto de 2011 y 20 de junio de 2018, respectivamente, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió contra el Departamento de Antioquia, con radicado No. 2007-01138-00.


Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se «dej[en] sin efectos las [citadas] sentencias», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y, a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «dict[ar] una nueva conforme a las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional» (fls. 14 y 15, cdno. 1).


2. En apoyo de su pedimento aduce en síntesis, que desde el 1º de abril de 1984 hasta el 25 de enero de 2005, prestó sus servicios al mentado ente territorial, es decir, por más de 20 años, estando vigente la convención colectiva del 9 de diciembre de 1970, en la que se estipuló en su artículo 12, que «El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad», motivo por el cual, luego de haber alcanzado la edad exigida el 20 de marzo de 2007, solicitó el reconocimiento de la susodicha prestación, la cual le fue negada mediante resolución No. 19716 del 18 de septiembre de 2007.

Asevera que en virtud de lo anterior, promovió el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien negó sus pretensiones el 27 de mayo de 2010, argumentando que la ausencia de vínculo contractual para el momento en que se cumplió con el requisito de la edad, tornaba improcedente la pensión convencional deprecada, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 31 de agosto de 2011, tras compartir los planteamientos del a quo.


Finalmente sostiene, que la Sala Especializada en la materia de la Corte Suprema mediante fallo del 20 de junio de 2018, resolvió desfavorablemente el recurso extraordinario de casación que formuló contra la determinación adoptada por el ad quem, pues se negó a quebrar dicha decisión, aduciendo que la norma convencional invocada «en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición», desconociendo de esta manera, dice, su propio precedente y la sentencia SU-241 de 2015 que establece que en la interpretación de las fuentes formales del derecho, como lo es una convención colectiva de trabajo, se debe acoger la intelección que sea más favorable al trabajador, razón por la que estima que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente (fls. 1 a 16, Cit.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El Magistrado ponente de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte, solicitó negar el resguardo implorado, con sustento en que «la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios» (fl. 80, ejusdem).


b. La Gobernación de Antioquia a través de apoderado judicial, pidió no acceder a lo pretendido por el accionante, comoquiera que éste «sólo vino a cumplir 50 años el 20 de marzo de 2007, esto es, después de su desvinculación», circunstancia que generó que las instancias judiciales censuradas negaran lo pedido (fls. 81 a 88, ídem).


c. La Corporación y el juzgado acusados, así como los demás vinculados, guardaron silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, con fundamento en que «contrario a lo sostenido por [el] peticionari[o], las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales»...

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