SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00009-01 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00009-01 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00009-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3524-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3524-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00009-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de enero de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por B.L.S.Á. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la «PROTECCIÓN A LOS DISCAPACITADOS», a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en sede de casación el 16 de mayo de 2018, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, integradas por las sociedades Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.- y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.-, y, el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con radicado No. 2010-00446-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que «se profiera Sentencia Sustitutiva revocando la Sentencia Impugnada de fecha 30 de abril de 2013; para que en sede de instancia se revoque la decisión de fecha 11 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, accediéndose a cada una de las Pretensiones de la demanda», o en subsidio de lo anterior, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «emitir Sentencia de reemplazo» (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que desde el 23 de agosto de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2008, su mandante prestó sus servicios en la empresa «ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL», bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue finiquitado por haber entrado dicha entidad en proceso de liquidación, siendo su último cargo ejercido el de «Técnico Profesional 4-03».

Asevera que pese a que su poderdante fue indemnizada por su empleadora, ésta no solo dejó de tener en cuenta su condición de discapacidad, ya que padece de «artritis reumatoidea especificada; Hipoacusia Neurosensorial – Bilateral; Hipertiroidismo – No especificado, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión», diagnóstico por el cual se encontraba para ese momento bajo prescripción médica y en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, cuyo resultado arrojo un porcentaje del «49.95%», sino también su estatus de pre-pensionada.

Refiere que por si fuera poco, dicha empresa liquidó mal la indemnización de su apadrinada, dado que aplicó de manera incorrecta la convención colectiva 2005-2008 suscrita entre aquélla y su sindicato de trabajadores, a lo que se suma el hecho que como ésta desempeño funciones en encargo en calidad de «Jefe de Oficina Adpostal Tunja», a su favor se debió generar, dice, una «diferencia» al realizarse la respectiva liquidación, todo lo cual la motivó a iniciar el proceso referido en líneas precedentes.

Señala que en primera instancia le fueron negadas las pretensiones a su mandante, decisión que fue confirmada por el ad quem a través de providencia del 30 de abril de 2013, la cual se mantuvo incólume pese a haberse cuestionado a través del recurso extraordinario de casación, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, la ratificó.

Finalmente sostiene, que en la mentada resolución dicha Corporación se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a los cargos planteados en la respectiva demanda de casación, tras incurrir, asegura, en «defecto procedimental absoluto» por «Exceso Ritual Manifiesto», razón por la que estima que el reclamo que eleva en favor de su apoderada debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 16, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de su secretaría, se limitó a remitir el expediente contentivo del litigio laboral objeto de debate constitucional, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por la accionante (fl. 31, Cfr.).

b. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó denegar el resguardo implorado, por cuanto que de las pruebas aportadas por la parte accionante no se llega a la certeza de que dicha entidad haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la tutelante (fls. 49 a 51, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales», pues «los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda», siendo los argumentos de la accionante «incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la justicia ordinaria» (fls. 63 a 76, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante a través de su apoderado judicial replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional (fls. 84 a 86, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017, fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la señora B.L.S.Á. resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 8 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió, «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)», dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, integradas por las sociedades Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.- y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.-, y, el Ministerio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR