SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-01948-01 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-01948-01 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2021-01948-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1544-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1544-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01948-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por V.H.M.L. contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó protección de sus garantías a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, igualdad, subsistencia, vida, vida digna y protección especial de las personas de la tercera edad, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia de… 27 de junio de 2018…, la cual no caso, [el fallo] proferid[o] en segunda instancia».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Víctor Hugo Montaño Lobelo promovió demanda laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA ESP (CORELCA) y Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP (GECELCA), con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago «de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y los artículos 8 (literal e) y 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989», que fue negada con sentencia del 16 de diciembre de 2010, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con fallo del 29 de febrero de 2012.


2.2. Contra esta última determinación el actor interpuso recurso extraordinario de casación que fue desestimado con providencia del 27 de junio de 2018.


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, a otras personas, «quienes poseen [las] mismas condiciones fácticas que él…» les fue reconocida la pensión convencional que reclamaron por vía judicial, pero que «bajo el estudio de otros operadores judiciales distintos…, [su] caso en abstracto varió y cambió la argumentación», con miras a negarle la citada prestación; y que las sedes judiciales acusadas «no acataron lo resuelto a través del concepto proferido por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.. de fecha 14… de noviembre… 2002, en lo pertinente a que el derecho a la pensión convencional colectiva deberá ser reconocido aun siendo ex trabajadores de las entidades que suscribieron convención colectiva».


2.4. Adicionó que «existe un reciente pronunciamiento por la Corte Constitucional a través de la Sentencia… SU-027 del 5 de febrero de… 2021… donde… se analizó un caso con perfecta similitud al [suyo], donde revocaron las sentencias de tutelas falladas de forma desfavorable… y… dejaron sin efecto las sentencias de casación y de segunda instancia… y en consecuencia ordenaron a la Gobernación de Antioquia que… inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación…»; y que en dicha providencia, además, la citada Corporación «dejó plasmad[as] las excepciones precisas para continuar interponiendo acción de tutela sin que sean consideras temerarias», supuesto fáctico que se cumple en este asunto, por lo que puede formular este nuevo ruego constitucional, a pesar de haber incoado otro previamente.


2.5. Finalmente, resaltó que es una persona «en condición de discapacidad, sin un medio de subsistencia suficiente con que pueda sostenerse en condiciones dignas acorde al tratamiento que [su] enfermedad requiere, la cual es de alto costo…».



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. GECELCA SA ESP precisó que «en el caso concreto se configura la cosa juzgada [constitucional], toda vez que, conforme sentencia del 24 de enero de 2019…, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron negadas las súplicas dadas dentro de la acción de tutela presentada por… Víctor Hugo Montaño Lobelo, las cuales… coinciden con aquellas que ocupan nuestra atención» y, adicionalmente, indicó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.


2. El Ministerio de Minas y Energía destacó que «el accionante no cumple… con uno de los requisitos de procedibilidad como es la inmediatez»; y que el actor «cuenta con pensión de jubilación, lo que hace, que no se encuentre afectado en un [mínimo] vital, ni que se configure un perjuicio irremediable».


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación rindió informe.


4. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala»; y que «la acción de tutela se instaura tres años después a la emisión de la providencia atacada, por lo que se desconoce el principio de inmediatez que rige en este tipo de acciones constitucionales».


5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo denegó el amparo por temeridad, «en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela han sido analizados previamente por esta Corporación».


De otro lado, adicionó que:


si bien el accionante afirma que la sentencia SU-027 de 2021 habilitó rebatir la temeridad en casos como el presente, debe aclararse que en dicha sentencia se estableció que “[s]e puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.


Puntualmente, la sentencia de unificación que configuró un hecho nuevo fue la SU-267 de 2019, en la que se analizó “de manera específica la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento”, para reconocer la pensión de jubilación a todos los trabajadores del Gobierno Departamental que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad.


Ahora, si bien se estudió el principio de favorabilidad, como se ve, el hecho diferenciador resultó de la expedición de una sentencia que cambió la línea jurisprudencial frente a la interpretación de una convención colectiva particular, que no tiene relación ni comparte sus requisitos con la convención colectiva de trabajo de 1989 celebrada entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA S.A. E.S.P- y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-.


LA IMPUGNACIÓN


El gestor del resguardo expresó que la providencia objeto de impugnación «se limitó a señalar una presunta temeridad que no existe en ningún escenario judicial, pues… esta presunción de temeridad se encuentra exceptuad[a] en el caso de marras bajo los lineamientos y preceptos esgrimidos en la sentencia… SU-027 de 2021», comoquiera que en dicha providencia:


se hace un recuento jurisprudencial de la línea base en que puede fundamentarse este nuevo operador judicial al analizar de lleno esta nueva acción de tutela con hechos relevantes y nuevos pronunciamientos jurisprudenciales que darían base al honorable magistrado para que fallara acorde a derecho y a la fuente formal de derecho como es la jurisprudencia, donde establecieron más de 20 a 30 sentencias sobre pronunciamientos judiciales de la corte suprema de justicia con aplicación al principio de favorabilidad en materia de pensión de jubilación y la garantía de obtener el reconocimiento de la prestación convencional aun estando sin vínculo laboral con la entidad que suscribió la convención colectiva…


De otro lado, destacó que no se analizó la respuesta que presentó SINTRAELECOL al presente asunto.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Examinado el presente caso, se verifica que el actor, en síntesis, cuestionó que las sedes judiciales acusadas, le hubiesen negado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que reclamó en el trámite acusado.


Así las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió, en sede de impugnación, esta Sala Especializada con sentencia del 27 de febrero de 2019 (STC2296-2019), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.


En efecto, en aquella época se destacó que:


1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la...

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