SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52882 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873999802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52882 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL14097-2017
Número de expediente52882
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL14097-2017

Radicación n.° 52882

Acta 09


Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMER GALLO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».


Antes de resolver el recurso de casación, en atención al memorial obrante a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ OMER GALLO RÍOS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se reconozca y pague pensión de vejez, conjuntamente con las mesadas causadas y no pagadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).


Fundó sus pretensiones, en que es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de la edad, pues tiene 62 años y cuenta con 662 semanas de cotización al ISS, así: 240 semanas cotizadas al régimen subsidiado en pensiones y 7 años cotizados como trabajador de la empresa Indupiel los que no figuran en la historia laboral; que el 24 de febrero de 2004, solicitó pensión de vejez a la entidad demandada quien por Resolución n.º 00180 de 2005 le negó la pensión reclamada, a pesar de que «contaba con más de 500 semanas de cotizaciones al ISS (sic) y la edad requerida».


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor por no reunir los requisitos legales para la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque únicamente cotizó 177 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, respecto de los demás indicó que no eran ciertos y no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe del Seguro Social e Imposibilidad de condena en costas (f.° 21 a 23, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de marzo de 2009, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones instauradas por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas del proceso (f.° 60 a 67, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión inicial (f.° 144 a 168 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la norma aplicable a su petición era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que reprodujo, para concluir que si bien aquel cumplió con el requisito de los 60 años de edad dispuesto en dicha normativa, lo cierto es que no lo hizo frente a las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 21 de noviembre de 1983 y el 21 de noviembre de 2003, porque únicamente cotizó 395.57 semanas, y 815.575 durante toda su vida laboral, por lo que no reunió la densidad de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de vejez.


Para llegar a aquella conclusión, afirmó que se encuentra acreditado dentro del proceso que J.O.G. RÍOS cotizó en forma interrumpida al Instituto de Seguros Sociales, en diferentes periodos y a través de diversos empleadores, conforme «la historia laboral obrantes (sic) a folios 42 a 45; 77 a 79; 108 a 116 se encuentra reporte de semanas totales cotizadas […] durante toda su vida laboral expedido por el ISS donde encontramos que entre el 31 de marzo de 1971 y abril 1º de 2005», para un total de 815,575 semanas.


Finalmente, agregó respecto del cuestionamiento que presentó el actor en cuanto no fueron tenidas en cuenta 240 semanas a través del Consorcio Prosperar, consideró que a pesar que de aquellas fueron aportadas de forma extemporánea, si fueron tenidas en cuenta por el juez de primer grado «a excepción de las semanas ya reportadas en la historia laboral y que habían sido contabilizadas por la (sic) a quo, pues reconocer las mismas dos veces, no tendría asidero legal y se incurriría en una vía de hecho».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo (f.° 7, cuaderno de la Corte).


Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida y por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1987; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; 19 del CST; 1º, 12, 13, 20, numeral 2º, parágrafo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 71 de 1988.


Afirmó en primer lugar que el Juzgado de primera instancia, erró al no tener en cuenta las autoliquidaciones de semanas cotizadas en el Consorcio Prosperar las que no fueron tachadas de falsedad, pero aportadas fuera de la oportunidad probatoria y de tal forma, «atribuirle al demandante una responsabilidad respecto al sistema probatorio, desconocimiento por completo que en esta clase de procesos la prueba opera de pleno derecho». Además resaltó que con la prueba documental que se aportó es «más que suficientes para que el despacho tomara una decisión conforme a derecho». Refirió que el Tribunal al avalar la decisión del a quo incurrió en igual desacierto, pues no tuvo en cuenta las semanas aportadas por el demandante.


Para demostrar el cargo, en síntesis, el censor expuso que no existe controversia frente a la edad del demandante, así como tampoco respecto de la normatividad aplicable, esta es, el Acuerdo 049 de 1990...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR