SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03528-00 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03528-00 del 29-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03528-00
Fecha29 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15661-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15661-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03528-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se decide la tutela promovida por N.G.T. y L.S.G.P. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas C.I.M.B., A.S.L. y M.L.B., con ocasión del juicio de protección al consumidor adelantado por los aquí quejosos a la Constructora Parque Central S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores del auxilio demandan el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En virtud de una promesa de compraventa suscrita entre los quejosos y la Constructora Parque Central S.A., aquéllos instauraron acción de protección al consumidor a esta última, en su calidad de promitente vendedora, conocida en primera instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien emitió fallo accediendo a las pretensiones del libelo, el pasado 6 de junio.

Tal proveído fue revocado por la magistratura fustigada al desatar la apelación deprecada por la demandada, para en su lugar, declarar probada la falta de competencia del a quo para resolver controversias de carácter contractual no cobijadas por la Ley 1480 de 2011 (fl.6, cdno. 1).

3. Los promotores reclaman la invalidez de la sentencia de segundo grado pues en su sentir, se desconoció el canon 2º del Estatuto del Consumidor el cual además de contener el objeto de ese cuerpo normativo refiere a la responsabilidad sustancial y procesal de los productores y proveedores frente al usuario (fl.10, cdno. 1).

1.1. Respuesta de la accionada

La Corporación criticada pidió la denegación del ruego remitiéndose a los criterios jurídicos del fallo confutado (fl.40, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes censuran al tribunal acusado por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine al desatar la segunda instancia.

2. En la providencia objetada se adoptó la postura confutada tras hallar reunidos los presupuestos indispensables para estimar configurada la incompetencia de la Superintendencia convocada, razonando el juzgador:

(…) es palmario que emerge inviable el estudio de la aludida pretensión de incumplimiento en esta causa, ya que se escapa del ámbito de pronunciamiento del fallador en materia de protección al consumidor, pues, en ese punto toral, está prevista por el incumplimiento de la garantía, lo que dista del petitum esbozado en el libelo. (…) Así entonces, debe prosperar el enervante de falta de competencia del a quo, para decidir sobre el presunto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa (…)”.

Para arribar a la citada conclusión, reflexionó sobre los alcances de la Ley 1480 de 2011, reguladora de las relaciones de consumo:

(…) ciertamente, en el contexto de la acción que ocupa la atención de la Sala, es viable el estudio de asuntos de naturaleza contractual, siempre y cuando se relacionen con las prerrogativas que la normativa protege, previstas en el artículo 3

[del Estatuto de Protección al Consumidor]. En últimas, ha de valorarse que el [usuario], destinatario de la salvaguarda, adquiere tal connotación en el tráfico mercantil, en virtud de una relación negocial con el proveedor, por lo que los derechos cobijados se ambientan en un escenario contractual (…).

(…) De hecho, tal como lo señaló el recurrente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 56 de la [comentada disposición], mediante la acción de protección al [comprador] se decidirán, entre otros asuntos, aquellos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a la [clientela] (…)”.

Seguidamente, en la sentencia cuestionada haciendo una interpretación sustantiva del asunto debatido se advirtió que las pretensiones de los actores se enmarcaban en el incumplimiento contractual de la promesa de venta por parte de la constructora, distando tal alegato del ámbito de aplicabilidad de las reglas antedichas, es decir, vínculo consumidor – productor y proveedor.

Luego, partiendo de ese entender, se evidenció la discordancia entre la acción ejercida y los pedimentos del libelo.

Sobre el particular, acotó el ad quem:

“(…) En efecto, una cosa es deprecar la protección frente a cláusulas abusivas o perseguir la efectividad de la garantía, para lo cual fue expedido el Estatuto del Consumidor, y otra bien diferente, solicitar, como ocurre en este litigio, que se declare el incumplimiento de la compañía respecto de otro tipo de estipulaciones, así como condenarla en perjuicios (…)”.

Por tanto, dispuso el fallador revocar la providencia de primer grado, justificando:

“(…) la acción de protección al consumidor, prevista en la Ley 1480 de 2011, se ha erigido como una herramienta de fundamental defensa en favor de aquéllos que concurren al mercado a adquirir bienes o servicios, para salvaguardar de manera efectiva las prerrogativas que nacen del vínculo que surge con el productor o proveedor. Mas, esa innegable connotación no autoriza a los justiciables a acudir a ella para que se hagan declaraciones y condenas totalmente ajenas a los derechos de los consumidores, ya que no tiene la vocación de reemplazar las acciones contractuales previstas en el ordenamiento jurídico, inherentes al vínculo que ata a las partes, ya sea reclamando la resolución ora exigiendo su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil. En el proceso incoado en ese norte, será la oportunidad apropiada para determinar si es viable o no la retención de las arras por parte de la Constructora Parque Central S.A. (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la sentencia reprochada.

Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

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