SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48375 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873999879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48375 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente48375
Número de sentenciaSL14098-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL14098-2017

Radicación n.° 48375

Acta 09


Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO AGUACIA AGUACIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor C.J.A.A. llamó a juicio a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 2 de abril de 2004, la ocurrencia de un accidente de trabajo el 14 de octubre de 2003 y la responsabilidad del empleador en el mismo. En consecuencia, se ordene el pago de perjuicios materiales en lo concerniente al daño emergente y al lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales objetivados y subjetivados, intereses moratorios y corrientes y el «reajuste para actualizar los valores pagados». (f.° 1 al 43, cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada desde el 26 de noviembre de 1979 hasta el 2 de abril de 2004. Que se desempeñó inicialmente en oficios varios, ascendió en 1985 al cargo de selector varios, en 1988, fue promovido a ayudante formación máquinas cristalería y luego a operador máquinas formación cristalería que fue su último cargo. Que entre sus funciones como operador estaban: operar máquinas, revisar y corregir los defectos que se presentaren en la producción, cambiar molduras con problemas para una excelente producción, realizar labores adicionales asignadas por su superior. Que estas funciones las realizaba generalmente de pie y con máquinas en movimiento, tenía como limitaciones detener y modificar la velocidad de la máquina y variar la temperatura; además, soportaba ruido, calor, polución, contacto con piezas calientes y en movimiento, altas temperaturas ambiente y tenía como riesgos: cortadas, golpes, quemaduras, caídas, problemas de oído, pulmones, ojos, atropamiento (sic) como quiera que se trataba de manipular máquinas en movimiento y en caliente.


Narró que el 14 de octubre de 2003, ingresó a trabajar en el turno de 6:00 am a 2:00 pm, en el horno A4 de cristalería y cosméticos, en las máquinas denominadas formadora H28 y requemadora de cristalería A4. Que en el momento de accidentarse realizaba un desplazamiento hacia el cargador de la máquina requemadora A4 para visualizar que la producción estuviera entrando normalmente a la boca del archa, pues allí se atascaba la producción en el conveyor corto o sitio por donde se desplaza la producción. Que la requemadora H28 contaba con un embrague que al momento de un mayor esfuerzo de la misma o un atascamiento se disparaba, lo que producía la paralización de la máquina requemadora y servía como protección para los trabajadores que la manipulaban, el cual fue retirado años antes del accidente. Que, pese a que muchos trabajadores habían sufrido accidentes, el empleador no actuó de manera diligente para evitar que se siguieran presentando. Que las pinzas del cargador en movimiento no contaban con guardas de protección y fueron el elemento generador del accidente de trabajo del demandante. Que el espejo redondo ubicado en el lado izquierdo de la máquina requemadora o entre el horno A y B, que ayudaba a la visualización de los elementos que producían atascamiento en la producción de cristal fue retirado por la empleadora.


Afirmó que, ante la ausencia del espejo, para cumplir a cabalidad con sus funciones debía desplazarse al lado del cargador de la máquina requemadora para observar la entrada de la producción al archa; que se dio cuenta que la producción entraba normalmente a la boca de la máquina A4 y caía del cargador de la requemadora, por lo cual debió agacharse a observar y detectar el problema. Dijo que cuando se levantaba con todo cuidado para que la pinza no se estrellara contra su cuerpo, volteó y una de ellas se enganchó en la manga de su dotación de trabajo, atrapándolo. Que al quedar de espaldas no pudo manipular el automático de seguridad que se encontraba a 1.80 metros de altura y con el golpe perdió el conocimiento, las pinzas lo introdujeron y atraparon entre el conveyor largo y el cargador lo que produjo aplastamiento de tórax, rompimiento de costillas, pérdida del plejo braquial izquierdo, cortadas con la producción y quemaduras de tercer grado.


Indicó que al momento del accidente se encontraba solo, pues su compañero J.E.D.V. se había ausentado a buscar un repuesto para la máquina requemadora y regresó pasados 2 o 3 minutos del accidente, lo auxilió y fue llevado al Hospital donde fue atendido de urgencias.


Aseguró que otros compañeros de trabajo sufrieron accidentes al operar esa misma máquina. Que el empleador le suministraba prendas de trabajo, y no obstante sabía eran actividades de alto riesgo, nunca tomó medidas de seguridad para disminuir o prevenir los riesgos; no cumplió con el deber de adoptar medidas de salud ocupacional, no existía brigada de evacuación ni sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en operaciones y procesos de trabajo.


Por último, informó que el accidente le afectó su rol familiar, le produjo inconvenientes serios a nivel psicológico debido a las limitaciones en la salud, que le fue diagnosticado dolor neuropático y fue calificado con un 56.21% de pérdida de capacidad laboral y no obstante, se le reconoció pensión de invalidez, vio reducidos sus ingresos, pues dejó de percibir vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de educación, beneficios convencionales y otros derechos como consecuencia del accidente.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 272 al 283, cuaderno 1), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral a término indefinido, los extremos de la relación, los cargos desempeñados con precisión de las fechas en que desarrolló cada uno, el suministro de elementos de protección, funciones y riesgos a los que se encontraba expuesto. Igualmente, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, la modificación del sistema de embrague de la máquina requemadora, la inexistencia de guardas de protección, las lesiones sufridas por el trabajador, la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARP.


En cuanto al accidente dijo que el trabajador no tenía que agacharse a mirar o recoger retales, pues la máquina podía ser operada de pie; que el embrague no la detenía sino que impedía su movimiento y fue retirado mucho tiempo antes del accidente y en su remplazo se instaló un sistema de banderolas, que con el solo hecho de tocarlas se detenía la máquina. Señaló que las pinzas no requerían de guardas y que el espejo no era necesario para la operación. En síntesis, imputó a la imprudencia del trabajador la...

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