SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95202 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874121265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95202 del 23-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95202
Número de sentenciaSTP19875-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Noviembre 2017

E.P.C.

Magistrado ponente

STP19875-2017

Radicación n.° 95202

Acta 397

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por C.J.A.A. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, el derecho a la salud y los principios de la condición más beneficiosa y la «primacía de lo formal sobre lo sustancial».

A. presente trámite fue vinculado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral de Zipaquirá así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2589931050012007006201.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. C.J.A.A. promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la ocurrencia de un accidente de trabajo y la responsabilidad del empleador dentro del mismo, así como el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales objetivados, intereses moratorios y corrientes y el «reajuste para actualizar los valores pagados»[1].

1.2. En sentencia del 21 de julio de 2009[2], el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió a las pretensiones del accionante[3].

1.3. Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 27 de mayo de 2010[4] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la revocó y no accedió a los pedimentos del demandante.

1.4. La parte accionada acudió en casación y en fallo SL14098-2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia[5].

1.5. A.A. promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos a defensa, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida, la salud y los principios de la condición más favorable y «primacía de lo sustancial sobre lo formar» al haber negado sus pretensiones encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que el accidente que sufrió fue de origen laboral.

2. Las respuestas

2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca

La Ponente refirió que en fallo del 21 de mayo de 2010, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2009 y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Destacó que el 21 de julio de 2010 concedió el recurso de casación y, una vez regresó el expediente de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la liquidación en costas.

2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

La Ponente informó que en sentencia de 5 de septiembre de 2017 resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.J.A.A. dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Cristalería Peldar S.A.

2.3 Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá

La Secretaria remitió el expediente contentivo del proceso impulsado por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos a la defensa, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, el derecho a la salud y los principios de la condición más beneficiosa y la «primacía de lo formal sobre lo sustancial» al haber negado las pretensiones del demandante encaminadas a que se declare la existencia de un contrato laboral y que el accidente que sufrió fue de origen laboral, decisión que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el fallo SL14098-2017.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

A. respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780/2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[6]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Sin embargo, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no había lugar a casar el fallo emitido el 27 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, mantener la absolución de la demandada decretada por esa Colegiatura en la cual negó sus pretensiones encaminadas a que se declare la existencia de un contrato laboral con la empresa Cristalería Peldar S.A. y, que el accidente que padeció fue de origen laboral. A. respecto, la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL14098-2017 indicó:

Así, encuentra la Sala que el Tribunal analizó parcialmente la documental cuyo desconocimiento se acusa y formó su convencimiento con la versión de los hechos concluida en la investigación, más el dicho de los testigos J.A.R., J.A. rojas, A.G. y V.C.C., sumado a lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte y a la fijación del litigio, si bien omitió que la administradora de riesgos señaló que el accidente se produjo por la realización de reparaciones en movimiento y carencia de barreras de protección en el cargador del quemador, ninguno de estos hechos se omitió en el dicho de los testigos. Ahora, SURATEP realizó unas recomendaciones que vistas a la luz de los hechos, como los concluyó el Tribunal, no modificarían su decisión.

(…)...

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