SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00921-00 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00921-00 del 19-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00921-00
Fecha19 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5053-2018


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC5053-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00921-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Elena Ramírez Maldonado, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pamplona; trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de revisión constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de 26 de abril de 2017, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas y declaró que el señor Jaime Eduardo Ramirez Maldonado adquirió por prescripción los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 272-4369 y 272-4376.



En consecuencia, pretende que se le amparen las prerrogativas constitucionales invocadas, por tanto, se revoque la sentencia de 30 de noviembre de 2017, en su lugar, que se reconozcan los derechos que tiene la tutelante respecto del memorado predio. [Folio 2, c.1]


B. Los hechos


  1. Jaime Eduardo Ramírez instauró proceso de declaración de pertenencia contra la sociedad R.M. & Cía S. en C.S. (en liquidación), Gladys Elena y P.E.R.M., los herederos de los señores L.E.R.T., Luis Alberto Rivera Carrillo y personas indeterminadas, en la que pretendió usucapir por la vía extraordinaria los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 272-4369 y 272-4376.



  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, quien el 24 de septiembre de 2013 lo admitió a trámite, ordenó integrar el contradictorio y el registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios.



  1. Notificadas, las señoras Gladys Elena y P.E.R.M. propusieron la excepción de mérito que denominaron «ausencia de requisitos sustanciales para prescribir».



  1. En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona avocó el conocimiento del asunto.



  1. Los curadores ad litem de los otros demandados no se opusieron a las pretensiones de la demanda


  1. La sociedad Ramírez Maldonado & Cía S. en C.S. (en liquidación) formuló como medios de defensa «ausencia de una posesión tranquila y pacífica a la luz de todo el mundo», «No ejercer posesión sobre los predios Santa María Fontibón o Los Llanitos y sobre el predio El Cojito», «ausencia de la descripción e identificación del inmueble a prescribir», «reconocer como propietaria del inmueble a la sociedad Ramírez Maldonado & Cía S. en C.S. (en liquidación)».


  1. El 20 de noviembre de 2015 se abrió a pruebas.


  1. En audiencia de 28 de septiembre de 2016 la juez declaró la nulidad de la actuación, con el fin de vincular al liquidador de la persona jurídica demandada.



  1. Saneada esa falencia y surtido el procedimiento de rigor, el 26 de abril de 2017 el fallador dictó la sentencia, que declaró no probados los medios exceptivos formulados por el extremo pasivo y declaró que el demandante ha adquirido por la prescripción extraordinaria de dominio los predios en alusión.


Lo anterior, con fundamento en que los medios de convicción obrantes en el plenario dan cuenta del cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 2531 del Código Civil, pues se pudo determinar que los bienes son prescriptibles, que el demandante ha tenido la posesión a título personal desde el año 2002, con el ánimo de señor y dueño, a través de actos inequívocos de señorío, la que se ejerció en forma pública, pacífica e ininterrumpida.


  1. Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.



  1. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Pamplona confirmó el anterior pronunciamiento, bajo el argumento que: (i) No hubo interrupción en la prescripción del demandante, pues «si bien es cierto como se acredita en el expediente que el 19 de mayo de 2005 el hoy demandante interpuso acción civil con la finalidad que se declarara que él había adquirido la posesión de los mismos bienes objeto de litigio, en esta decisión la misma se efectuó con el fin precisamente de reconocimiento...

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