SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3110-010-2001-00224-01 del 31-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874000186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3110-010-2001-00224-01 del 31-08-2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente76001-3110-010-2001-00224-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia76001-3110-010-2001-00224-01



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez



Ref.: Exp. No. 76001-3110-010-2001-00224-01



La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión conclusiva del proceso de investigación de paternidad y petición de herencia, que promovió J. Andrés Bermúdez contra los herederos de J. Escobar Echeverri.



ANTECEDENTES


1. El demandante, entonces menor de edad, a través de B.L. Bermúdez Pérez, su representante legal, solicitó que se declarara que es hijo extramatrimonial del causante J. E.E., con los cambios necesarios en el registro civil, pretensiones que en la reforma de la demanda fueron adicionadas con la acción petición de herencia (fls. 113 a 116 C.. 1).


2. Como fundamento de las pretensiones se hicieron los siguientes enunciados acerca de los hechos:


2.1. En el año de 1984 B.L.B. inició relaciones sexuales con J.E.E., fruto de ese encuentro íntimo, el 14 de febrero de 1986 nació J. Andrés Bermúdez.


2.2. La intimidad que hubo entre la pareja está demostrada, según la demanda, en las postales que J.E.E. envió desde varios países a B.L.B., así como en el trato de padre que J.E.E. dio al hijo, pues se hizo cargo de los gastos médicos del parto, proveyó para la subsistencia y educación de J. Andrés Echeverri, la que se llevó a cabo en planteles de prestigio en las ciudades de Cali, Palmira y Zarzal; además, el presunto padre adquirió para su hijo el apartamento 501 del conjunto residencial Torremolinos, situado en la Urbanización Cañaverales de Cali –departamento del Valle del Cauca-. En el escrito inicial se afirmó que todo el círculo íntimo de los padres del menor, sabía del parentesco real.


2.3. J. Escobar Echeverri murió el 1º de julio de 2000, sin otorgar testamento.


2.4. En la reforma de la demanda, se añadió que el trato familiar y social dispensado por el presunto padre al demandante, se prolongó por más de cinco años.


3. La demanda presentada el 15 de marzo de 2001, se dirigió inicialmente contra la menor L.Á.E.L., representada por su madre A.L., porque el demandante desconocía otros descendientes del causante E.E.; los herederos indeterminados fueron oportunamente emplazados.


Al proceso compareció J.R.E.L., quien luego de probar su condición de heredero, se opuso, sin más, a las pretensiones; expuso además que su hermana L.Á. había sido declarada interdicta, porque padece de retardo mental severo.


El 19 de noviembre de 2002 (fl. 102 c.1), A.L. se notificó en nombre propio y como representante legal de sus hijos L.Á., P.C. y C.S. Escobar López; propuso como defensa la caducidad de los efectos patrimoniales, en caso que se declarara la filiación pretendida.


El 22 de enero de 2003, el demandante reformó la demanda, para especificar que también ejercía la acción de petición de herencia contra A.L. de Escobar en su condición de cónyuge supérstite del causante, y en representación de L.Á., J.R., Pablo César y C.S.E.L., estos últimos como herederos de J.E.E.. En consecuencia, solicitó el reconocimiento del derecho a recoger la herencia como efecto patrimonial de la declaración de filiación.


4. El juez de primera instancia negó las aspiraciones de J. Andrés Bermúdez; el Tribunal, por su parte, revocó dicho fallo y, en su lugar, acogió la declaración de paternidad reclamada, pero negó los efectos patrimoniales de la filiación reconocida, pues accedió a la excepción de caducidad propuesta por los demandados.



LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal fundamentó su decisión en la prueba científica de A.D.N., en los testimonios de A.L.B. Pérez, H.C.T., C.G.B. y M.S.O., y en los documentos expedidos por algunas instituciones educativas de las ciudades de Cali y Zarzal (Valle), que datan de los años 1992 a 2001.


En cuanto al dictamen de A.D.N., que concluyó en una probabilidad de paternidad acumulada del 99.97%, según el Tribunal ese resultado “no [es] concluyente” para adscribir la paternidad, prueba que apreció a pesar de admitir que había sido practicada por un laboratorio no acreditado legalmente, pues, dijo, ninguna parte protestó la idoneidad de la institución científica que llevó a cabo el estudio, ni el método de reconstrucción del perfil genético de J.E.E., hecho a partir del análisis de las muestras de sangre de sus hijos C.S. y P.C.E.L..


El ad quem añadió que a pesar de la irregularidad de la prueba de A.D.N, por haber sido efectuada por una entidad no autorizada, “resulta factible su valoración en el entendido de que reciente providencia de la Corte Suprema de Justicia [Sent. C.. C.. de 29 de junio de 2007] así lo permite para la prueba ilegal o irregular, contrario a lo que sucede con la prueba denominada ilícita. Esta, a términos de dicha providencia, se presenta cuando la prueba pretermite o conculca específicas garantías de derechos de estirpe fundamental”; a lo anterior agregó el Tribunal que en esas condiciones sería injusto aplicar “rígidamente” la Ley 721 de 2001, pues “las partes estuvieron de acuerdo en la designación del laboratorio I., y producido el dictamen, la parte demandada no hizo reparo alguno”.


Y consciente de la insuficiencia del índice de probabilidad que arrojó el dictamen pericial, el ad quem emprendió el análisis de las demás pruebas orientadas a demostrar los vínculos sexuales entre la madre del demandante con el presunto padre; a propósito, trajo el testimonio de A.L.B.P., tía materna del demandante, versión que a pesar de calificar como aislada, juzgó “no por ello despreciable su vigor probatorio”, en tanto la testigo dio cuenta de la relación entre B.L. con J.E.E. iniciada en 1973, pero reanudada en los años 1984 y 1985, especialmente de abril a agosto de esta última anualidad, época en la que B.L. quedó embarazada, siendo trasladada de Zarzal a la ciudad de Cali por J. E.E., cambio de morada que, según el Tribunal, no tenía otra explicación que la existencia de la relación investigada, todo lo cual, sumado a la prueba de A.D.N., permitió al ad quem tener por probadas las relaciones sexuales como prueba presunta de la paternidad.


Luego, el juzgador descartó, por falta de pruebas, el trato personal y social que se dijo habría dado el presunto padre a la madre del demandante, durante la época del embarazo y el parto.


El Tribunal tuvo también por probada la posesión notoria del estado civil de hijo del demandante, conclusión que apoyó en el testimonio de A.L.B., que declaró que J.E.E. visitaba a su hijo cada ocho días, entregaba dineros para el estudio y sufragaba los demás gastos de este, fondos que dejaba también en la portería de la Unidad Residencial Santiago de Cali, en la que el demandante vivió con su madre durante los años 1997 y 1998, versión corroborada, según el ad quem, con las declaraciones de H.C.T. y Carlos Giraldo Bolaños, porteros del conjunto mencionado.


El juzgador fijó su atención en el testimonio rendido por M.S.O., que laboraba como vendedora para la compañía Intervivienda S.A., declaración en que se menciona el negocio a través del cual J. Escobar Echeverri compró un apartamento para que B.L.B. y J.A.B. figuraran como dueños, además, dijo el Tribunal, la testigo expuso que “los tres se trataban familiarmente”.


Antes de resolver sobre los efectos económicos de la declaración de filiación, el juez de segunda instancia negó que A.L. y L.Á.E.L. (cónyuge supérstite e hija de J.A.L., respectivamente), estuvieran legitimadas en la causa, por encontrar fundada la tacha de falsedad propuesta contra los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados al proceso. En esas condiciones, sólo reconoció como legítimos contradictores a P.C. y C.S.E.L., en tanto hijos del causante J.E.E..


El Tribunal sostuvo que la declaración de paternidad carecía de efectos económicos, pues en aplicación de la jurisprudencia de la Corte, los demandados fueron notificados por fuera del término de dos años previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, tiempo que “corre objetiva y fatalmente” desde la muerte de J.E.E. ocurrida el 1º de julio de 2000 (fl. 3 c. 1), como quiera que P.C. y C.S.E.L. sólo fueron enterados de la demanda el 19 de noviembre de 2002 (fl. 102 c. 1).


Para el ad quem, la presentación de la demanda tampoco detuvo el mencionado plazo extintivo, pues aunque se sometió a reparto el 15 de marzo de 2001, la notificación del auto admisorio ocurrió por fuera de los 120 días que en ese entonces establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento C.il, en concordancia con el artículo 120 ibídem.



LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


Ambas partes impugnaron la sentencia recién compendiada; adelante se estudiarán los cargos propuestos por los demandados, pues su progreso implicaría al fracaso de la acción de filiación y la adversidad arroparía las posibles consecuencias económicas del estado civil reconocido por el Tribunal, con lo cual sería innecesario estudiar la acusación que hace el demandante en la censura, que se resolverá en las postrimerías.



PRIMER CARGO PRESENTADO POR LOS

DEMANDADOS


Con apoyo en la causal primera de casación, por error de derecho, se denuncia al Tribunal por quebrantar los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento C.il; 1º, 2º, 10º, 11, 12 de la Ley 721 de 2001, todo en relación con la prueba científica de ADN practicada dentro...

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