SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59012 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59012 del 24-01-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59012
Número de sentenciaSL028-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Enero 2018


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL028-2018

Radicación n.° 59012

Acta 2


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró ANTONIO JOSÉ ARBELÁEZ GIRALDO en contra de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Antonio José Arbeláez Giraldo demandó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, así como las mesadas retroactivas a partir del 28 de julio de 2004, los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, y las costas procesales (folios 10 a 13).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la entidad demandada, mediante comunicación del 28 de marzo de 2008, le negó la pensión de invalidez con el fundamento de que, a la fecha de la estructuración, no cumplía con el requisito de semanas de cotización exigidos en la Ley 860 de 2003; que, en consecuencia, solicitó la reconsideración pretendiendo que en aplicación del principio de favorabilidad le fuera concedida con base en lo estipulado en los artículos 4, 5, 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como quiera que cotizó más de 800 semanas en su vida laboral, la cual le fue negada por bajo el argumento de que en la fecha de estructuración de la invalidez no cumple con las semanas de cotización exigidos en la Ley 860 de 2003; que mediante comunicación del 2 de abril de 2008, Porvenir S.A. le informó la posibilidad de optar por la devolución de saldos, la cual no atendió de manera positiva; y que con ello la demandada lo dejó sin derecho a gozar de la pensión de invalidez.


La Sociedad Administradora convocada al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, manifestó que el actor no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y que la fecha de estructuración de invalidez se determinó el 2 de marzo de 2005 y no el 28 de julio de 2004, como se encontraba en las pretensiones.


Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; compensación, buena fe de la entidad demandada, y la que denominó «innominada o genérica» (folios 55 a 64).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento, de 28 de enero de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al pago de la «(…) la pensión de invalidez prevista en el art. 6 literal b) del decreto 758 de 1990, a partir del 2 de marzo de 2005, en cuantía de $395.284,80, valor que debe ser actualizado anualmente sin que llegue a ser inferior al salario mínimo legal mensual de cada año, con las mesadas adicionales de junio y diciembre mientras subsista su condición de inválido. El valor acumulado hasta diciembre 31 de 2010, por este concepto equivale a $37.245.190,42»., Así mismo, fue condenado al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Costas a cargo de la entidad demandada (folios 103 a 116).


Sentencia que fue corregida mediante providencia del 7 de febrero de 2011 en el sentido de que respecto a los intereses moratorios la entidad condenada es la Administradora Porvenir y no el Instituto de Seguros Sociales (folios 136 a 137).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación que interpuso tanto del demandante como de la entidad demandada, en providencia del 18 de noviembre de 2011, modificó el numeral 3º de la sentencia de primera instancia en el sentido «de condenarse a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 19 de marzo del año 2008. Confirmase en lo demás». Costas a cargo de la demandada (folios 9 a 20 del cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario determinar si por la nueva definición del principio de condición más beneficiosa, este solo puede ser aplicado frente a la norma subsiguiente, esto es, sucesión normativa, o si era viable la aplicación de normas no sucedáneas.


Tras citar las sentencias de esta Corporación Sala Civil de 1958 y Laboral SL, del 9 nov. 2008, rad 32642, así como la sentencia CC T 406 (sic), y ubicar la discusión respecto de la interpretación y aplicación del principio legal contemplado en el artículo 16 del CST o el principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la CN, de condición más beneficiosa, optó por la aplicación de este «cuando habla de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho, de la cual hacen parte los principios que como también ya se vio lo aceptan las diferentes Cortes Nacionales».


Precisó que en casos análogos, en los que no se discutió con la impugnación la tesis actual de esta Corte, siempre se prefirió la tesis de la condición más beneficiosa sin distinción de la sucesión normativa; con fundamento en lo anotado, consideró el J. Colegiado que:


No puede la Sala de decisión dejar de anotar que en casos análogos en donde no se discutió en la impugnación con base en la tesis actual de la Sala Laboral de la C.S.J. siempre se prefirió la tesis tradicional sobre la condición más beneficiosa sin distingo o atención de la sucesión normativa.


También es preciso señalar que para la mayoría de la Sala, ante la realidad jurisprudencial existente, se configura una discriminación y por lo mismo inconsistencia frente al derecho a la igualdad, pues con ese entendido, se le desconoce el derecho pensional solo a un grupo del contingente de afiliados a la seguridad social que para antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían las 300 semanas de cotización, es decir a aquellos que no murieron antes de la Ley 797 u 860 del 2003, cuando unos y otros, todos, para esa data gozaban de las mismas características y el legislador de forma racional y presupuestal pudiéndolo hacer, no requirió que esas semanas estuviesen ligadas a ninguna otra circunstancia, tan cierto es ello que postuló que lo fueran en cualquier tiempo, por lo que la única diferencia con el personal vivo para la Ley 797 y 860 del 2003 viene a ser el hecho de haber muerto, cuestión que ellos racionalmente no podrían...

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