SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02000-01 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02000-01 del 29-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02000-01
Fecha29 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15572-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15572-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02000-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por A.H. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, las Salas Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos «al mínimo vital, a la seguridad social y a tener una vida y vejez digna», así como de los principios «de la condición más beneficiosa, de progresividad, de igualdad, de protección a las personas de la tercera edad más vulnerables», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Solicitó, por tanto, ordenar «a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[,] que [le] reconozca y pague la pensión de invalidez..., con efectividad a partir del 22 de julio de 2011[,] en cuantía de 1 SMMLV» (folio 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. A.H. nació el 21 de abril de 1954, entre el 15 de abril de 1972 y el 31 de marzo de 2014 cotizó para pensión al régimen de prima media con prestación definida, para un total acumulado de 796,30 semanas.

2.2. El 6 de marzo de 2014 se le dictaminó el 69,8% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 17 de octubre de 2008; por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual le denegó Colpensiones el 29 de julio de 2015, decisión que mantuvo el 24 de septiembre siguiente al desatar la apelación que incoó el reclamante.

2.3. El gestor incoó juicio ordinario laboral contra la administradora de pensiones, en el cual, el 24 de marzo de 2017 el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá accedió a sus pretensiones, ordenando a la demandada pagarle la pensión de invalidez desde el 22 de julio de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, pero esa decisión la revocó el 25 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que el actor propuso recurso extraordinario de casación, el que, concedido por el ad-quem el 24 de mayo siguiente, fue admitido por la Sala especializada en lo laboral de esta Corte el 9 de agosto posterior, y el 11 de septiembre de ese año se formuló la respectiva demanda.

2.4. Por vía de tutela, expresó el promotor que desde esa fecha «el proceso no ha tenido más movimientos ni actuaciones»; que es patente el retraso de la Sala Laboral de esta Corte en la resolución de los asuntos a su cargo, lo que afecta las garantías esenciales de los afiliados al sistema general de seguridad social.

Resaltó ser adulto mayor de 64 años de edad, «con pérdida total de la visión por el ojo derecho y el 90% del izquierdo, imposibilitándole ejecutar algunas actividades físicas, necesitando un guía salir a la calle»; narró que vive con su esposa (de 58 años de edad) en la casa de un familiar, que son desempleados, no cuentan con ningún ingreso ni tienen propiedades, y su manutención, incluida la afiliación en salud, la asumen sus hijos (folios 3 a 6, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 17 de septiembre de 2018, ordenando librar las comunicaciones de rigor a los intervinientes para que rindieran los informes respectivos (folios 61 y 62, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pidió declarar improcedente la salvaguarda porque le está vedado al juzgador constitucional invadir la órbita del juez ordinario, destacando que está en curso el remedio extraordinario de casación que incoó el censor frente a la sentencia del ad-quem que le fue desfavorable, debiendo aguardar a que ello sea definido.

Afirmó que, sumado a que no se advertía conculcación de los derechos fundamentales del gestor, éste no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que abriera paso al amparo como mecanismo transitorio (folios 73 a 75 y 93 a 95, cuaderno 1).

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación rogó negar la protección porque «no es cierto lo dicho por el accionante relativo a que, desde que se formuló la demanda de casación «el proceso no ha tenido más movimiento ni actuaciones»», pues «el trámite... se ha surtido de conformidad con lo establecido en la ley, ...el proceso ingresó al despacho para para dictar sentencia el 03 de noviembre de 2017, y, a la fecha, la Sala Laboral se está pronunciando respecto de los procesos que entraron en turno para sentencia entre los años 2012 y 2013, debido a la congestión judicial».

Destacó que el despacho a cargo del asunto, a 30 de junio de 2018, tiene un inventario de 2315 procesos, de los cuales «2085 corresponden a recursos extraordinarios de casación, en su mayoría a la espera de turno para dictar sentencia, los cuales, deben ser evacuados «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado... al despacho para tal fin[,] sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446/1998, por lo que debe respetársele el turno a las personas que con anterioridad se encuentran esperando dicha decisión», acorde con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996; a más que ya fue instalada su Sala de Descongestión, «con el propósito de evacuar de una manera más célere los procesos que a la fecha se encuentran en turno para dictar sentencia» (folios 83 a 85, cuaderno 1).

3. El Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, afirmó que «actuó conforme a la ley», por lo que debía desvinculársele de este trámite (folio 86, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, luego de concluir que el asunto se contraía a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte vulnera las garantías esenciales del quejoso al no haber resuelto el recurso de casación que interpuso, denegó el amparo al encontrar que dicha autoridad expuso «objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el tema sometido a su consideración, dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo razonable, pues presentó una justificación atendible, como es el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada».

Adicionó que, en todo caso, «frente a la hipotética tardanza en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela», como lo son «la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir [el actor] si considera que injustificadamente se han demorado en la solución de su caso» (folios 96 a 105, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso señalando que el a-quo distorsionó el contenido de la petición de amparo, pues jamás cuestionó «la tardanza en resolver el recurso extraordinario de casación», pues entiende que «es un problema estructural de todo el aparato judicial Colombiano y especialmente en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado».

Insistió en sus pretensiones reiterando los argumentos traídos en el libelo introductor, aduciendo que el juez de amparo, «revestido de poderes Constitucionales especiales», debía ordenar a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez, «ya sea de manera definitiva o... transitoria, mientras se resuelve el recurso extraordinario de Casación», «por las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentra..., en consideración a que dentro del trámite ordinario de un proceso laboral de primera instancias (sic), los operadores administrativos...

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