SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03277-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03277-00 del 14-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03277-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14802-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14802-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03277-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por Á.Y.G.R., en nombre propio y en el de su menor hija XXX1, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Humberto Araque González, C.A.B. y Nubia Ángela Burgos Díaz, y el Juzgado Trece de Familia de esta urbe.


ANTECEDENTES


1.- El censor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de privación de la administración de los bienes de la menor YYY2 que le formuló el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Es «viudo» habida cuenta que su compañera permanente Katia Constanza Ibarra Vivas (q. e. p. d.) pereció el día 2 de marzo de 2003, siendo que «al momento de su fallecimiento no testó voluntad de sus bienes, y consecuentemente nosotros como sus únicos herederos sobrevivientes: [la niña XXX] única hija y [él], tenemos derecho al 50% cada uno sobre el inmueble [con F.] de Matrícula Inmobiliaria 50C-184999», mismo en el cual conviven dado que «ejer[ce] la custodia y cuidado personal de [su] hija [XXX] menor de doce (12) años de edad, conforme al Acta de Conciliación Nº. 2961-16 de febrero 29 de 2016, levantada ante la Comisaría de Familia de Teusaquillo».


Aclara que «aún no hemos instaurado la respectiva demanda de sucesión intestada, hasta que se declare la demanda admitida de existencia de unión marital de hecho».


2.2.- Aduce que su «otra hija [YYY] menor de quince (15) años de edad, convive con su prima […] A.M.G.I., quien detenta su guarda provisional, como familia extensa desde agosto de 2014, conforme lo señala la [célula judicial] accionada, en su auto de noviembre 23 de 2015».


2.3.- En el sub lite el despacho recriminado, una vez fueron agotadas las etapas procesales correspondientes, emitió fallo estimatorio adiado 17 de abril de 2018, en donde, puntualmente en su numeral sexto, dispuso «de manera inmediata la entrega del inmueble [ut supra], por parte [suya] a […] Ana María González Ibarra curadora legítima de la menor [YYY]».


2.4.- Apeló tal decisión, acaeciendo que la sala encartada la ratificó por sentencia de 18 de octubre del presente año.


2.5.- Esgrime que dichas providencias albergan irregularidad comoquiera que, de un lado, «entre […] A.M.G.I. curadora de [su] menor hija [YYY] y [él], existe un conflicto de intereses por la tenencia y posesión del inmueble referido, en el cual [ha] habitado [y poseído “la tenencia permanentemente”] durante estos 18 años […] al cual t[iene] derecho porcentual como activo sucesoral» y, de otro, por cuanto «no pose[e] otro bien inmueble donde convivir con [su] familia, ni recurso económico como pagar un arriendo de otra vivienda familiar digna».


3.- Insta, conforme a lo relatado, que se dejen sin valor ni efecto los fallos de marras y en particular «ordenar cautelarmente la suspensión indefinida del efecto de inmediatez, señalado en el punto sexto (6º), en la sentencia ejecutoriada del 17 de abril de 2018, […] que decreta la impropia entrega inmediata de nuestro bien inmueble de habitación familiar».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte...

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